Confirman que las facturas emanadas del propio acreedor no son instrumentos hábiles para peticionar la quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la jurisprudencia, en forma casi unánime, y la doctrina mayoritaria han coincidido en postular que, como regla, las facturas emanadas del propio acreedor no son instrumentos hábiles para peticionar la quiebra.

 

En la causa “Droguería del Sud S.A. le pide la quiebra Quintar, Aldo Antonio y otro”, la peticionaria apeló la resolución de grado que, tras valorar que el presente trámite se fundó en facturas, rechazó liminarmente la solicitud de quiebra de que se trata.

 

Los jueces de la Sala D valoraron que “como el "estado de cesación de pagos" es un fenómeno complejo, la ley concursal no le impone al peticionario de la quiebra su prueba directa sino que se contenta con la invocación y prueba de hechos reveladores (art. 79, ley 24.522), lo cuales, no son sino signos externos, públicos, visibles y manifiestos (que trascienden al deudor) que, interpretados razonablemente, resultan ser el reflejo de una imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones a su cargo de un modo general y permanente”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “la normativa en la materia le exige al acreedor, que promueve el pedido de quiebra, acreditar la existencia de un crédito a su favor y su exigibilidad actual respecto de la presunta fallida (arts. 80 y 83, ley 24.522), pues con ello evidencia un hecho revelador de la cesación de pagos: la mora en el cumplimiento de las obligaciones (art. 79 inc. 2, ley 24.522)”.

 

Sentado ello, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo juzgaron que “las facturas acompañadas con tal finalidad  son insuficientes para tener por cumplido uno de esos recaudos, esto es, producir la sumaria acreditación de su condición de acreedora y que la norma requiere”.

 

En el fallo del 3 de noviembre pasado, el tribunal resaltó que “la eficacia probatoria de esos instrumentos, con respecto a la existencia de un crédito en favor de quien la emite, depende prácticamente de la prueba, más o menos extensa, vinculada con su recepción y, en caso de no haber sido conformada, de que transcurrió el plazo legal para impugnarla, e incluso, a pesar de demostrarse todo ello, el crédito no sería todavía indubitable, en tanto la presunción de la existencia de una “cuenta liquidada” es iuris tantum”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, la nombrada Sala concluyó que “la jurisprudencia, en forma casi unánime, y la doctrina mayoritaria han coincidido en postular que, como regla, las facturas emanadas del propio acreedor no son instrumentos hábiles para peticionar la quiebra”, sumado a que “esa documentación no es idónea o eficaz per se para demostrar la calidad de acreedora de la peticionaria, en tanto la apertura de crédito no predica por sí sola sobre la existencia de una obligación líquida y exigible, requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión, por lo que no cabe sino desestimar la proposición recursiva a ese respecto”.

 

 

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