Consideran Inaplicable el decreto 1204/01 en un Incidente Promovido en el Marco de un Proceso Falencial de una Persona Jurídica

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no resulta de aplicación el decreto 1204/01 cuando se trata de un incidente promovido en el marco de un proceso falencial de una persona jurídica de existencia ideal y de carácter privado, y no de una acción judicial en el que revistan el carácter de partes contrarias el Estado Nacional y las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

En los autos caratulados “Didonaz S.A. s/ quiebra, Incidente de verificación de crédito promovido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación apeló la decisión del juez de grado en cuanto al modo que le fueron impuestas las costas.

 

En su recurso, la incidentista se agravió de que las costas se impusiera a su cargo, debido a que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1204/2001, en las actuaciones judiciales en que sean partes el Estado Nacional las costas serán siempre impuestas en el orden causado. A ello, la recurrente añadió que los gastos que insumen las costas en los juicios en donde interviene el Estado Nacional constituyen una erogación que afectaría el erario público.

 

Al resolver la cuestión, los jueces que conforman la Sala A recordaron que “como principio, el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante haya sido o no reputado vencedor en el trámite de insinuación”.

 

Tras destacar que en este caso la incidentista pretendía ser eximida de las costas en función del decreto 1204/01, los magistrados explicaron que de conformidad con el art.1 del Decreto 1204/2001 establece que "en las actuaciones judiciales en que sean partes contrarias el Estado Nacional y las Provincias; o que se susciten entre dos o más Provincias; o entre el Estado Nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las costas serán siempre impuestas en el orden causado".

 

Sentado ello, los camaristas determinaron que, a diferencia de lo dispuesto por el mencionado decreto, el presente caso no se trata de "actuaciones judiciales en que sean partes contrarias" el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino de un juicio universal que involucra el trámite falencial de un sujeto determinado en cuyo marco la recurrente verificó un crédito.

 

En base a lo expuesto, los camaristas resolvieron que no resulta de aplicación al presente caso el supuesto planteado por la recurrente, debido a que “se trata de un incidente promovido en el marco de un proceso falencial de una persona jurídica de existencia ideal y de carácter privado, y no de una acción judicial en el que revistan el carácter de partes contrarias el Estado Nacional y las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

 

Al rechazar el recurso de apelación planteado, la mencionada Sala puntualizó en el fallo dictado el 28 de agosto pasado, que “el propio decreto en estudio delimita su ámbito de aplicación al establecer en su primer considerando que "resulta necesario suprimir, en el contexto de contención de gastos que impone la emergencia declarada por la ley 25.344, los costos producidos em los procesos judiciales en los que intervienen exclusivamente el Estado Nacional y las Provincia", situación que claramente no se da en un juicio universal”.

 

 

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