En la causa “Ferrer, Fabián Joaquín c/ Breitman, Valentín Hugo y otro s/ Ejecutivo”, fue apelada por el actor la resolución de primera instancia que rechazó in limine la demanda ejecutiva articulada en autos.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “como es sabido, el código de forma regula el trámite a seguir cuando alguna de las partes –o sus apoderados- fallecen durante la tramitación del proceso (arts. 43 y 53 inc. 5°)”, aclarando que “ninguna de esas hipótesis se verifica en el caso, donde, en cambio, la demanda fue articulada contra un sujeto que ya había fallecido al momento de su promoción”.
Tras recordar que “la existencia de las personas cesa con la muerte, de manera que la promoción de una demanda dirigida contra una persona fallecida afecta la estructura fundacional del proceso al conformarlo con un sujeto de derecho inexistente, circunstancia que trasciende el ámbito de la nulidad procesal susceptible de convalidación, por lo que corresponde el rechazo de la pretensión articulada en esos términos”, los magistrados determinaron que “la ausencia de uno de los elementos esenciales del proceso –el sujeto pasivo-, al momento de su iniciación, obsta a la constitución misma de la relación procesal, de manera que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el primer sentenciante sobre el particular”.
Sin embargo, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “no habrá de adoptarse la misma solución respecto de la pretensión articulada contra la persona de existencia ideal también demandada en autos”, debido a que “sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera decidirse al sentenciar la causa, lo cierto es que a tenor de la aclaración efectuada sobre el final del documento al individualizar al firmante, la conclusión a la que se arribó en el caso se exhibe prematura”.
A su vez, la mencionada Sala juzgó que “la pretendida enmienda contenida en el pagaré de marras tampoco resulta idónea para rechazar in limine su ejecución”, puntualizando que “sin perjuicio de la validez que quepa, en su caso, otorgar a la enmienda que a su respecto luce expresada en el documento que se pretende ejecutar, y sin perjuicio también de la interpretación que en su oportunidad se haga acerca de si, en la especie, se ha cumplido con la necesidad de respetar alguno de los únicos plazos de vencimiento posibles admitidos en el art. 35 del Dec. Ley 5965/63”, resolviendo que “corresponde revocar también por prematuro el temperamento adoptado sobre el particular”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law