Consideran que el Acreedor Tardío Debe Soportar las Costas del Incidente de Verificación de su Crédito con Independencia del Resultado de la Pretensión

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante hubiera sido o no reputado vencedor en el trámite de insinuación.

 

El síndico apeló la resolución del juez de primera instancia adoptada en la causa “Incien S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificacion (y gastos de conservación art. 240 por AYSA SA)”,en la que había optado por la imposición de costas en el presente incidente.

 

En su apelación, la sindicatura se agravió de que no se hubiesen impuesto las costas del trámite al incidentista tardío por la porción del crédito originado por causa anterior al decreto de quiebra, con rango quirografario. Según alegó la recurrente, el incidentista únicamente había solicitado la eximición de costas respecto de la deuda post – falencial por gastos de conservación en los términos del artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces que integran la Sala A explicaron que “como principio, el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante haya sido o no reputado vencedor en el trámite de insinuación”.

 

Los camaristas remarcaron que “no obsta a esta solución el hecho de que el pretenso acreedor sea una repartición pública o una institución integrante de sistemas nacionales, provinciales o municipales de previsión social”, ya que “esa sola circunstancia no las exime de cumplir con la carga a que se hallan sometidos todos los acreedores de insinuar los créditos en la oportunidad debida, sin que aparezca prima facie como legítima la pretensión de ser exonerada únicamente debido al carácter público del ente y a la necesidad de cumplir con trámites burocráticos internos que no tienen por qué perjudicar al órgano jurisdiccional, la labor de la sindicatura y las posibilidades de control de los restantes acreedores”.

 

Al recordar que el síndico se había agraviado de lo resuelto en la anterior instancia arguyendo que en la especie no resultaba de aplicación el artículo 202 de la Ley de Concursos y Quiebras en lo atinente al crédito verificado tardíamente con graduación quirografaria, el tribunal explicó que “dicho artículo dispone que en las quiebras indirectas, las que derivan de determinadas causas de fracaso de un concurso preventivo (art. 77 inc. 1° LCQ), los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente”.

 

Sin embargo, en la sentencia del 28 de junio del presente año, la mencionada Sala determinó que en la presente causa “nos encontramos frente a una quiebra directa en la que un acreedor anterior no se vio imposibilitado de cumplir con la carga que impone el art. 32 LCQ de insinuarse en tiempo y forma”, por lo que concluyeron que “no se advierte entonces que el caso de autos encuadre en la excepción al referido principio general respecto a la imposición de costas al acreedor tardío”.

 

 

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