En el marco de la causa “Banco Santander Río S.A. c/ De Liberto, Paola Cecilia s/ Ejecutivo”, la ejecutada apeló la resolución de grado que desestimó sus defensas y mandó llevar adelante la ejecución.
Las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si se estima configurada una operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo a través de cualquier instrumento o título ejecutivo y éste es objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumeril e impondrá que el Juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial -dirigida a agilizar el tráfico comercial- establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación”.
Tras recordar que “constituye una práctica habitual de las entidades bancarias y financieras formalizar las operaciones celebradas con consumidores -con independencia de la instrumentación que usualmente le corresponda al negocio subyacente- en títulos circulatorios”, las camaristas señalaron que “justamente el empleo de instrumentos pensados por y para comerciantes frente al consumidor, da origen al orden normativo nacional por el cual se instituyó la protección al consumidor financiero -reconocida incluso antes de la reforma de la ley 26.994- incorporando mayores requisitos en aras a garantizar que aquel sujeto conociera verdaderamente el alcance de la obligación dineraria asumida y, en su caso, previniera la posibilidad de caer en un sobreendeudamiento”.
En el fallo dictado el pasado 13 de septiembre, el tribunal destacó que “el principio de abstracción cambiaria ha cedido frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación) sino que se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la ley 24.240”.
Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala resolvió en relación al presente caso que “no se acompañó ninguna documentación que permita tener por cumplidos los recaudos precedentemente señalados, puesto que lo único aportado fue el certificado de saldo deudor, omitiendo la actora -al responder la excepción articulada por la ejecutada-toda referencia a los préstamos personales que habría incluido entre los consumos de la cuenta corriente, razón por la cual se desconoce la real composición del saldo deudor, los intereses a pagar, etc”.
Al revocar la resolución recurrida, las magistradas resolvieron que resulta admisible “la excepción de inhabilidad de título en casos como el de autos, para poner de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución”, siendo uno de tales presupuestos “que la vía ejecutiva no quede abierta con ocasión de un posible fraude a la ley, restándole al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiera tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno -CCyC: 12-“.
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