Corresponde entender a la Justicia Nacional en lo Civil ante las acciones derivadas de un contrato de compraventa inmobiliaria con independencia de la calidad de las partes

En los autos caratulados “M. M. M. c/ B. M. Y. N. S.A. y otros s/ Daños y perjuicios – Ordinario”, la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia a través de la cual se declaró incompetente y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de su sorteo y posterior tramitación.

 

Los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor”.

 

A ello, los camaristas añadieron que “las reglas atributivas de la competencia en razón de la materia, que tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general son de orden público, de modo que corresponde determinar en razón del objeto de la pretensión de la actora, cual es el tribunal competente para entender en el presente caso”.

 

Sentado ello, los magistrados entendieron que “no resulta relevante para decidir este recurso, lo establecido en la cláusulas contractuales de los boletos de adhesión, por medio de las cuales las partes pretendieron establecer la competencia comercial, en tanto la competencia en razón de la materia constituye una cuestión de orden público e improrrogable (art. 1° del Código Procesal)”, sumado a que “la prórroga mencionada implica un claro reconocimiento de que el allí estipulado no es el fuero en el que corresponde tramitar estos obrados”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal precisó que “el elemento determinante de la competencia, en el caso, no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida”, añadiendo que “los arts. 43 y 43 bis del decreto ley 1285/58 (modificado por la ley 23.637) regulan la competencia de los Juzgados Nacionales en lo Civil y de los Nacionales en lo Comercial según un criterio objetivo, atribuyendo a los primeros los asuntos regidos por las leyes civiles y a los segundos los regidos por las leyes comerciales, con alguna excepciones y supuestos en particular”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Dupuis y Racimo concluyeron el pasado 6 de marzo, que “los instrumentos de la compraventa inmobiliaria invocados como fundamento de la pretensión y cuyos daños y perjuicios se reclaman resultan ser lo principal en el caso y que las restantes cuestiones antes referenciadas convenidas entre las partes son accesorias”.

 

Al pronunciarse de ese modo, la nombrada Sala sostuvo que “en tanto las acciones derivadas de un contrato de compraventa inmobiliaria, tal la pretensión esgrimida, son cuestiones de naturaleza eminentemente civil, corresponde entender a la Justicia Nacional en lo Civil en este caso con independencia de la calidad de las partes o del destino comercial que se hubiere dado al bien, pues aun cuando surge la existencia de un negocio complejo entre las partes cuya operatoria está estrechamente vinculada a una actividad comercial de las partes no es ese el reclamo impetrado en autos”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

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