A y B celebran un contrato, por el cual A se obliga a vender un bien a B, y B se obliga a pagar un precio a A. Excepto que a la hora de estipular el precio, éste no es fijado en dinero de curso legal sino en criptomonedas. A primera vista, la hipótesis podría parecer de laboratorio. Sin embargo, el escenario se encuentra bastante más próximo de lo que parece. Para citar un ejemplo, y atento a las restricciones que en Argentina existen para acceder a “moneda dura”, no es infrecuente que en los negocios que celebran personas físicas y jurídicas de Argentina con personas de otros países, se estipule el precio en cripto-activos.
La pregunta es la del título: ¿esa cláusula del contrato es válida y/o ejecutable?
La respuesta no admite una respuesta ambivalente y debe ser categóricamente afirmativa. Al menos hasta tanto no haya una reglamentación expresa en la materia -un proyecto de ley fue presentado al Parlamento en Agosto del año pasado-. Y al menos para el amplio espectro de negocios sometidos a la libertad contractual de las partes -en el cual está permitido todo aquello que no esté expresamente prohibido por las normas-, no hay restricciones y por ende la cláusula será plenamente válida y ejecutable.
Más opinable en cambio es el tratamiento tributario de la operación. ¿La asimilamos a la compraventa? Y si así fuera, ¿cómo cuantificamos el valor de la operación? La Dirección General Impositiva (“DGI”) ya ha tenido ocasión de pronunciarse (véase nuestro Reporte Tributario-Contable No. 39, Octubre 2021): para la DGI, las criptomonedas no son dinero y por ende no cabe asimilarlas a un “precio”. Por lo mismo, el negocio en cuestión no puede calificarse como una compraventa, sino que debe categorizarse como una permuta. Y el vendedor deberá abonar el IRPF (a una tasa del 12%) sobre la diferencia entre “el valor corriente de plaza” de las criptomonedas y el costo del inmueble fiscalmente actualizado.
Por Domingo Pereira y Guzman Ramirez
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