En esta presentación pretendo abordar el famoso caso “Muiña”, focalizando el análisis en las pautas interpretativas que los magistrados de la Corte Suprema han ido esbozando en la exposición de sus votos, señalando las diferencias de criterios empleados y el modo en que han ponderado distintos principios filosóficos para sustentar la decisión.
Desde el comienzo considero vital hacer constar –por lo menos desde mi humilde óptica- que si se formula una lectura detenida y razonada del fallo (1) , no se va a advertir que el mismo adolezca de una debida fundamentación; de hecho, todos los votos –independientemente de si se está de acuerdo o no- se encuentran debidamente fundados y –sobre todo- con arreglo a la ley. Aquí, adelantándome al desenlace de la cuestión que pretendo abordar, lo que el lector va a verificar es que el voto del Dr. Lorenzetti (a diferencia de Rosatti y la mayoría) es el menos “técnico” de todos, sin embargo, es el que más comulga con la opinión pública, que es, en definitiva, la que finalmente prevaleció (2).
En definitiva, del análisis del fallo se insinuarán varias pautas interpretativas que –lejos de descalificarlo-, lo enriquece como acto jurisdiccional. Además, constituye una resolución que pone en evidencia lo obvio, pero que no está de más señalarlo: el rol político que cumple el máximo órgano judicial del país.
Como preludio del tema a tratar, reflexiono las palabras que atinadamente supo expresar Rabbi Baldi, quien señaló que “advertir la interpretación de las leyes constituye una actividad que contempla críticamente la realidad jurídica y una de las cuestiones que la teoría del derecho ofrece a la mirada del operador de esa ciencia, es la imposible prescindencia de una dimensión filosófica acerca de dicha realidad”(3).
Caso “Luis Muiña”, sent. del 3/5/2017 – CSJN
En el caso, Luis Muiña fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 (TOF nº2) a la pena de trece años de prisión por la comisión de delitos considerados de lesa humanidad (consid. 1º).
El cómputo de detención y pena se realizó conforme el artículo 7 de la ley 24.390, en consonancia con lo estipulado por el artículo 2 del Código Penal. De acuerdo con aquella disposición, luego de transcurridos los dos primeros años de prisión preventiva, se computaron dos días de prisión por cada día de encarcelamiento cautelar efectivamente cumplido.
Contra esta decisión, el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación por considerar que la versión original de la ley 24.390 –que incluía el citado artículo 7, posteriormente derogado-, no resultaba aplicable al caso.
La sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal anuló el cómputo punitivo realizado por el TOF nº 2. Consideró, de acuerdo con lo solicitado por el fiscal, que lo establecido por el artículo 2 del Código Penal no resultaba de aplicación al caso en virtud de que el derecho al tratamiento más benigno que consagra el artículo mencionado tiene como único fundamento la existencia de algún cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada, y que ello se documenta con la sanción de una nueva ley más benigna (consid. 2º).
La Casación entendió que con la ley 24.390 no hubo cambio de valoración alguna ya que esta ley se limitó a adoptar, durante un corto período, un mecanismo dirigido a disminuir el plazo de los encarcelamientos preventivos. Se afirmó, además, que procedía la anulación de la decisión del TOF nº 2 no obstante lo decidido por la Corte en el precedente “Arce” (4), pues consideró que dicho precedente no era aplicable al presente caso en razón de que el hecho endilgado a Arce fue cometido durante la vigencia de la ley 24.390, mientras que el hecho imputado en este caso había sido cometido antes de su sanción.
Contra el citado pronunciamiento la defensa de Muiña dedujo recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible, lo que dio lugar a la queja que finalmente trató la Corte, la cual, por mayoría, declaró procedente el recurso planteado por la defensa, beneficiando -finalmente- a Luis Muiña con el cómputo del “dos por uno”.
Voto del ministro Horacio Rosatti (seguido por la mayoría –Highotn y Rosenkrantz-)
Recordemos, en primer lugar, que la cuestión que la Corte debió decidir es si el cómputo de la detención y de la pena efectuado en relación con el encartado debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la ley 24.390 –que modificó el artículo 24 del Código Penal y reguló de modo más favorable al imputado el cálculo del tiempo cumplido de la prisión preventiva- o si dicha ley intermedia no es aplicable al presente caso, toda vez que el hecho fue cometido con anterioridad a su entrada en vigencia (B.O. 22/11/1994) y la imputación, el encarcelamiento preventivo y la condena ocurrieron una vez que el artículo 7 ya había sido derogado, de conformidad con la ley 25.430 (B.O. 1/6/2001).
Del análisis realizado sobre las consideraciones esgrimidas por el ministro Rosatti durante la exposición de su voto, se extraen las siguientes pautas interpretativas:
1) La principal interpretación que el magistrado hace, y sobre la cual, fija las bases axiológicas de su voto, es la llamada “interpretación literal”; es decir, aplica directamente la letra de la ley. Ello se extrae claramente de los considerandos 7º), cuando manifiesta que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra…”; también, al final de los considerandos 9º, señala que “…la resolución de la causa exige, a los fines de examinar la alegada benignidad de la ley intermedia, tener en cuenta tanto las claras disposiciones de la ley penal de fondo como el carácter material de las normas relacionadas con el cómputo de prisión preventiva”. En igual sentido, podemos observar que al fundar su decisión en la “doctrina de la arbitrariedad” –para revocar la sentencia impugnada- utiliza el fundamento de apego a la ley, en el sentido de que indica que “…la pieza en revisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente al prescindir de la solución normativa prevista expresamente para el caso…” [consid. 10º] (el subrayado pertenece al propio ministro Rosatti).
2) Dentro de la interpretación literal de la norma, también podemos advertir que el ministro utiliza –de forma simultánea- la interpretación literal “popular” (5) y “especializada” (6). Veamos, en el mismo párrafo (consid. 7º) refiere que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin violentar su significado específico…”, y seguidamente, señala que “…máxime cuando aquel concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente…” (7).
3) Del mismo modo, también recurre a la llamada “interpretación voluntarista” (8); cuando expone –en los Considerandos 8º- “…que el razonamiento del a quo […] soslaya indebidamente la aplicación de lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del Código Penal, debiéndose recordar que cuando el legislador utiliza […] el adverbio `siempre´ no deja lugar a dudas respecto de su intención de extender la benignidad normativa para todos los supuestos”. Si bien, esta aseveración constituye una interpretación que –a mi modo de ver- se encuentra más afín a la “interpretación literal”, puesto que la verdadera voluntad del legislador –en cuanto pauta interpretativa- se consulta en los antecedentes parlamentarios y los debates; considero útil y orientadora la referencia realizada por el juez al invocar la “intención del legislador” en la medida que pretendió hurgar los propósitos tenidos en cuenta para sancionar la normativa analizada, pese a no remitirse stricto sensu a la deliberación legislativa.
4) En una línea similar, también reforzó su voto consignando que “el legislador, único sujeto jurídico habilitado para hacerlo, no previó un régimen diferenciado que excluyera la aplicación de los arts. 2 y 3 del Código Penal a los delitos de lesa humanidad. Y lo que no hizo el legislador no lo puede hacer el juez…”; habilitando, de esa forma, la llamada interpretación del “mito del legislador perfecto” (9). Del mismo modo, dicha justipreciación se evidencia en los considerandos 7º, cuando afirma que “…debe interpretarse que los términos utilizados en la redacción de la norma no son superfluos sino que han sido incluidos en ella con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos: 315:1256; 318:950; 324:2780…”.
5) También se detecta una “interpretación histórica” (10), por cuanto adujo que “…no se trata aquí de que la judicatura se arrogue la representación de la comunidad en la valoración social de una conducta, función propia del legislador en un Estado de Derecho, sino de relevar la existencia de una ley intermedia –de carácter material- que establecía un cómputo diferenciado para aquellos que hubieran permanecido más de dos años en prisión preventiva. Ha sido justamente el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, quien resolvió otorgarle este carácter y preeminencia a las disposiciones que reglan el cómputo del tiempo cumplido en prisión preventiva”.
6) También esbozó –aunque lo hizo tibiamente- una “interpretación prudente y previsora” (11); en la medida que supo detectar el dilema moral que se plantea en el juzgador la aplicación de un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad. E inmediatamente reputa que ese dilema debe ser resuelto con la aplicación de la Constitución y las leyes (cfr. consid. 11º). Aunando a dicho postulado, indicó que “…un Estado de Derecho no es aquel que combate a la barbarie apartándose del ordenamiento jurídico sino respetando los derechos y garantías que han sido establecidos para todos, aun para los condenados por delitos aberrantes…” (consid. 12º, segundo párrafo).
En definitiva, el voto del Dr. Rosatti se erigió sobre silogismos históricos, exegéticos, teleológicos, objetivos, pretendiendo revelar los propósitos del legislador al momento de sancionarse la ley 24.390 [beneficio material]. A su vez, recurrió –en aras de conciliar las pautas interpretativas- a precedentes de tribunales constitucionales extranjeros (intérprete externo) (12) y de precedentes de la propia Corte Suprema (interpretación continuista) (13). Frente a todo esa normativa y criterios interpretativos, nos guste o no, el voto del ministro –al igual que todo el fallo in extenso- se encuentra suficientemente razonado y justificado.
La dirección que le pretendió dar el magistrado estuvo caracterizada por un apego total a la ley, en resguardo a la seguridad jurídica y reivindicación del Estado de Derecho. Para ponerlo en simples palabras, lo que el fallo dice –principalmente a través de quien presidió el voto- fue que “nadie ni nada están por encima de la ley”; ni aún en el caso de que estemos analizando un caso de lesa humanidad, tema tan sensible para nuestra sociedad. Justamente, esto último, fue dirimente –como veremos a continuación- para que la sentencia -que formalmente parecía ser inobjetable- se instaurara como el detonante social que provocó un masivo rechazo de la comunidad, catalogándolo –por parte de prestigiosos doctrinarios, como el profesor Ricardo Gil Lavedra- como una fallo “innecesario, inoportuno y equivocado” (14).
Voto del ministro Lorenzetti
La minoría en disidencia se instituyó con los votos de los ministros Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda.
Respecto de la opinión jurisdiccional trazada por Lorenzetti podemos observar que el magistrado recurrió a una batería de herramientas interpretativas (similares a las utilizadas por la mayoría que ya fueron objeto de análisis), pero la pauta dirimente, se instituyó –a mi criterio- a partir de una interpretación funcional, positiva y constructiva; es decir, que no se anulan preceptos constitucionales para aplicar otros, ni se deben enfrentar derechos para que se destruyan, sino que –a través de una interpretación políticamente concertada de la Constitución Nacional (15) formuló un juicio de ponderación de los principios en juego, el cual consiste en pesar uno y otro, la restricción surge de la aplicación del que tiene mayor peso en el caso concreto (16). De igual modo se descubre una “interpretación práctica” del caso –en tanto pauta correctiva-, ya que, como veremos a continuación, su objetivo primario fue solucionar el problema que abordaba [rectius: aplicar o no “el dos por uno” a un condenado por delito de lesa humanidad cometido durante la época de la dictadura]; en ese sentido, advertimos que el rol del juez no debe ser el de catedrático, sino que debe dar respuestas sensatas y provechosas para la sociedad y para el sistema político que integra.
Es decir, -como expresamente manifiesta el presidente de la Corte- que resulta indiscutible que la prohibición de sancionar en forma inadecuada a los delitos de lesa humanidad constituye fundamento objetivo y suficiente para rechazar la aplicación extensiva de una norma vinculada al cómputo de pena que no solo no resulta formalmente aplicable al imputado Muiña sino que, además, traería como resultado que merced a un mero cálculo aritmético, se redujera en forma automática sustancialmente la pena de prisión que le fuera impuesta. Acoger la pretensión del “dos por uno” aparejaría la desnaturalización de la sanción que le fuera oportunamente fijada como “adecuada” (17)luego de una valoración particularizada de la gravedad de los delitos por los que se lo condenara, así como de su grado de culpabilidad (cfr. consid. 19º, segundo y tercer párrafo).
Dicho razonamiento se sustentó principalmente –sin perjuicio del rebate exitoso esgrimido contra los demás criterios interpretativos invocados por la mayoría-, en calificar de antemano que estábamos frente a un caso de lesa humanidad (18) y que la interpretación de la legislación penal más benigna –en el marco de una ley derogada- es insuficiente para dar adecuada solución a un tema de indudable relevancia institucional (cfr. consid. 7º).
Bajo esos parámetros, no cabe duda de que el peso del principio de “persecución y sanción [adecuada] a los responsables de delitos de lesa humanidad”, en tanto integra el contrato social de los argentinos, constituye una carga de mayor envergadura, y como tal debe prevalecer –en el caso en concreto- frente a otros principios como el de aplicación de la ley más benigna; sin necesidad de desplazar a esta última ni excluirla.
Obviamente el fallo presenta varias aristas que no son abordadas en el presente análisis por razones de complejidad y extensión, pero considero que merece traerse a colación algunos rebates argumentativos que el juez Lorenzetti ha sabido postular. Entre ellos, quizás el argumento más consistente, es el referido a que la adopción de la regla del “dos por uno” no fue resultado de un cambio en la reprobación de los delitos de lesa humanidad [beneficio material], por los que fue condenado Muiña, sino que fue concebida como un mecanismo dirigido a limitar temporalmente los encierros preventivos, para contenerlos dentro de los plazos razonables tal como lo exige el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. consid. 13º, segundo párrafo).
Fortifica dicha postulación remitiéndose al informe de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados (19) [“interpretación voluntarista”], señalándose que “el mecanismo elegido –el cómputo de dos días de prisión en cumplimiento de pena por cada día de prisión preventiva si es que esta ha superado el plazo de dos años-, sin embargo no obtuvo los recaudos buscados y fue derogado, poco más de seis años después, mediante la ley 25.430” (20).
Es decir, lo que pretende materializar el magistrado con la postura adoptada a lo largo de su exposición, es que no resulta admisible que una ley [24.390] cuya finalidad fue limitar temporalmente la prisión preventiva –que es una medida procesal- pueda significar un cambio en la valoración típica de delitos de esa dimensión, como lo son, los de lesa humanidad.
En ese sentido, hay que aclarar que –para la postura mayoritaria- el beneficio del “dos por uno” representó un “beneficio material”, por cuanto existió un cambio de valoración del legislador [durante el período intermedio de 1994 hasta 2001] de cómo se debe cumplir la prisión preventiva; si esa ley lo beneficia, se dispone la aplicación ultraactiva.
Cabe destacar, que del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 25.430 que derogó la llamada ley del “dos por uno”, surge con evidencia que el legislador decidió eliminar este cómputo privilegiado (cfr. consid. 16º, quinto párrafo).
Ahora bien, en el caso Muiña, estamos ante un supuesto de los llamados “delitos permanentes o de ejecución continuada” (21), de lo que se extrae que se debe aplicar la ley vigente al tiempo de la condena, porque el autor –por las características de la conducta que ejecuta- ha aceptado las consecuencias de la última ley, actualizando su accionar con la infracción legal.
Por lo tanto, el carácter permanente de un delito implica que, si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del art. 2 del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes. Siguiendo ese enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo de la conducta punible (22) (cfr. consid. 17º, párrafos cuarto y quinto).
Es interesante, a su vez, como el ministro Lorenzetti se dispone a contrarrestar uno por uno los criterios interpretativos utilizados por la mayoría canalizados a través del voto del ministro Rosatti. En efecto, señala que la ley 24.390 no puede ser calificada como una ley penal más benigna y ello conforme a una interpretación literal, finalista, o axiológica de la noma (cfr. consid. 15º).
En relación al primer canon interpretativo -dice-, que es la interpretación literal, no conduce por sí mismo, a la conclusión de que se trata de una ley penal más benigna, pues se trató, antes bien, de una ley de naturaleza procesal concebida como un mecanismo dirigido a limitar temporalmente los encierros preventivos para contenerlos dentro de los plazos razonables exigidos por el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. consid. 15º, tercer párrafo).
Tampoco puede sustentarse esa conclusión en un examen de coherencia, ya que el resto de los artículos de la ley no contienen ninguna previsión expresa sobre los efectos benignos en el tratamiento de los delitos ni puede deducirse ese propósito de una hermenéutica integral del resto del ordenamiento jurídico (cfr. consid. 15º, cuarto párrafo)
Por otro lado, tampoco puede surgir esa benignidad de un análisis de consistencia, ya que la finalidad de la norma no fue establecer beneficios en términos de ley penal, sino limitar temporalmente los encierros preventivos a fin de contenerlos dentro de los plazos razonables (cfr. consid. 15º, quinto párrafo).
A su vez, frente al planteo que formula la defensa de Muiña, la cual sostiene que –conforme precedente “Suárez Rosero” (23)- la sentencia resulta violatoria el principio de igualdad, debido a que los condenados por “delitos comunes” podrían acceder al beneficio del “dos por uno”, pero no los condenados por “delitos de lesa humanidad”. El juez Lorenzetti responde que ese agravio es falaz en tanto resulta indiscutible que Muiña no se ve formalmente impedido de acceder a este régimen en razón de haber sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad, sino sencillamente porque, por las razones expuestas precedentemente, se ha establecido que el artículo 7 de la ley 24.390 no resulta aplicable a su caso (cfr. consid. 18).
Conclusión
De la comparación de ambas posturas analizadas, podemos extraer que pese a la elocuente y persuasiva fundamentación construida por el ministro Rosatti en su voto, el mismo adolece –a mi criterio- de una adecuada prudencia (24), específicamente, en relación a la sociedad dentro del cual se emitió el pronunciamiento. Como bien supo traer a colación Lorenzetti en su voto, la persecución y sanción adecuada de los responsables de delitos de lesa humanidad, no sólo representa una obligación legal de raigambre constitucional-convencional, sino que –ante todo- forma parte del contrato social de los argentinos. El doctor Rosatti, si bien mencionó los posibles efectos del “dilema moral” que se le presentaba como juzgador, no actuó en consecuencia.
En ese sentido, se ha señalado que “La interpretación de una norma pues, debe ser previsora, a fin de satisfacer el valor jurídico `previsibilidad´, tanto con referencia al caso concreto como a los efectos que la interpretación pueda tener respecto de la sociedad” (25). Particularmente, la justificación de una sentencia judicial requiere una técnica `per-dis-suasiva´ (fundada en argumentos persuasivos y disuasivos), que torne no sólo legítima la decisión alcanzada sino también razonable y aun deseable su cumplimiento (26).
A partir de ese marco, podemos observar que la crítica que se le realiza al voto de la mayoría de la Corte está dirigido en ese sentido; en que fue una decisión imprudente, entendiendo –dentro del contexto que estamos analizando- que la prudencia implica la superación de las explicaciones meramente racionales al modo de Savigny o las exclusivamente voluntaristas como Kelsen; confía en la información jurídica, pero destaca la importancia fundamental de la experiencia, nos pone a cubierto de cierto relativismo en que incurren aquellos que contemporáneamente recurren exclusivamente a la retórica (27).
La disquisición desplegada por el presidente de la Corte Suprema en el presente caso revela –a mi modo de ver, y más allá de los fundamentos legales válidos- una madurez jurídica digna de la experiencia del cargo; supo detectar a tiempo el impacto que la decisión irrogaría en la comunidad y ajustar con prudencia y previsibilidad los parámetros interpretativos que sustentaron la decisión final. Pese a que su voto –junto al del ministro Maqueda- representa la minoría, su rol como magistrado del máximo órgano judicial constitucional del país ha quedado incólume, y más aún, salió fortalecido.
Recordemos que el ministro Lorenzetti -últimamente- ha sido destinatario de un sinnúmero de denuncias de todo tipo, viéndose menguada su figura como integrante de la Corte Suprema; de modo que, a partir de la postura adoptada en el caso Muiña, el magistrado se exhibe como un juez políticamente correcto que comulga con los intereses de la sociedad.
Este razonamiento surge debido a que resulta inimaginable que, ante un caso como el analizado, dada la importancia institucional que representaba y de características tan sensibles, como son los casos de lesa humanidad; que los ministros del máximo tribunal de la nación no hayan deliberado (28) adecuadamente antes de emitir sus votos. ¿No pudieron prever el rechazo social que finalmente ocurrió? ¿es posible que Lorenzetti no haya advertido a sus colegas del voto que iba a emitir? ¿Existió un ocultamiento de la postura que iba a adoptar para dejar en evidencia a los nuevos ministros que asumieron nombrados por un gobierno que –a través de la diputada Carrió- critica persistentemente su accionar? Claramente no podemos saberlo con exactitud, pero la incertidumbre acerca de cómo se resolvió el caso Muiña “puertas adentro” queda latente. Lo que queda en evidencia –una vez más- es el significativo rol político que tiene el máximo tribunal federal del país.
Citas
(1) apartándose de todo vedetismo que se ha instalado desde los medios de comunicación
(2) La ley 24.390 (dos por uno) fue votada a fines de 1994, con Menem como presidente, con la excusa de descomprimir de la superpoblación de las cárceles con presos sin condena. Se modificó en mayo de 2001, con De la Rúa, sancionándose la ley 25.430. Luego del fallo analizado, el Congreso de la Nación sanciona –nueve días después- la ley 27.362 (B.O. 12/05/17) mediante la cual se dispuso que la ley 24.390 del dos por uno (art. 7) no resulta aplicable a los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra.
(3) cfr. Rabbi Baldi Cabanillas, Renato; “Dimensión filosófica de la labor interpretativa”; La Ley 17/10/2008; La Ley2008-F, 826; cita online: AR/DOC/2712/2008.
(4) En “Arce” se decidió que a los efectos del tratamiento más benigno establecido por la ley 24.390 lo que importa es que el delito se hubiera cometido durante su vigencia, siendo irrelevante que el imputado hubiera estado detenido o no durante la vigencia de dicha norma (Fallos: 331:472).
(5) Toma el significado del lenguaje común.
(6) Los términos son interpretados conforme el sentido propio con la técnica legal del ordenamiento en el que se inserta.
(7) Así, debe interpretarse que los términos utilizados en la redacción de la norma no son superfluos, sino que han sido incluidos en ella con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos: 315:1253; 318:950; 324:2780); y que cuando esta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones ajenas al caso que aquella contempla (Fallos: 313:1007) [consid. 7º, voto ministro Rosatti].
(8) Respeta la voluntad del legislador, teniendo en cuenta los fines de la norma y su contexto general. El juez no debe sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como él la concibió. Le está vedado al juez realizar el juicio sobre la conveniencia de las normas adoptadas por los otros poderes del Estado.
(9) La inconsistencia del legislador no se presume (Fallos: 304:1820; 306:721; 307:518; 315:2668, entre otros). El legislador no usa término superfluos o redundantes y cada palabra tiene un sentido. Es decir, que no se presume que el legislador haya creado cláusulas inútiles.
(10) Se interpreta la ley teniendo en consideración el razonamiento del legislador en el momento de la sanción. Fija las órdenes e ideas del legislador histórico. Se indaga el significado histórico de las palabras empleadas. Lo que significó cuando fue adoptada, significa ahora.
(11) Detecta los resultados y las consecuencias sociales de la interpretación que hace de la norma.
(12) Pese a que reconoce que “cabe poner de manifiesto que la existencia de obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino para garantizar la investigación, el juzgamiento y la sanción de los crímenes de lesa humanidad y las graves violaciones perpetradas a los derechos humanos, cuya rigurosa observancia no se pone en tela de juicio, debe ser cumplida por los tribunales argentinos sin vulnerar los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, cuyo incumplimiento también puede acarrear responsabilidad internacional” (Consid. 13º)
(13) v.gr causa “Véliz, Linda Cristina s/ causa nº 5640”, sent. 15/6/2010; “Arce” (Fallos: 331:427), entre tantos otros.
(14) nota periodística de La Nación online: http://www.lanacion.com.ar/2021154-ricardo-gil-lavedra-explico-porque-se-aplico-la-ley-mas-benigna-en-el-fallo-del-2x1
(15) Respeta al Congreso en su interpretación.
(16) Lorenzetti explica en un interesante artículo la diferencia en la colisión entre reglas y entre principios: “La colisión entre reglas produce el efecto de excluir una, porque el resultado de aplicar las dos es incompatible […] en cambio, cuando se trata de principios y valores, no hay opción, sino ponderación. La aplicación de un principio no desplaza al otro, sino que lo precede en el caso concreto…” cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis; “El juez y las sentencias difíciles – Colisión entre derechos, principios y valores”; LA LEY 1998-A, 1039 – LLP 1998, 01/01/1998, 612; cita online: AR/DOC/7339/2001.
(17) El derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos, prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de “perseguir”, “investigar” y “sancionar adecuadamente a los responsables” de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, y esa obligación resulta de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina (cfr. “Mazzeo” Fallos:330:3248).
(18) Respecto de esta categoría la Corte ha señalado que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248). Además, se trata de una política de estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos.
(19) Informe que acompañó el proyecto de ley finalmente aprobado, y las exposiciones de los diputados Gauna y Pichetto, presidente y vicepresidente, respectivamente, de esa comisión, y del senador Alasino, en las sesiones del 26 de octubre de 1994 de la Cámara Baja (cfr. Diario de Sesiones. Cámara de Diputados de la Nación, 28ª Reunión - continuación de la 10ª Reunión Ordinaria, págs.. 2651 y ss.) y del 2 de noviembre del mismo año del Senado (Diario de Sesiones. Cámara de Senadores de la Nación, 42ª Reunión, 16ª Sesión Ordinaria, págs.. 4017 y ss.)
(20) cfr. las exposiciones de los legisladores en las sesiones del 14 de marzo de 2001 de la Cámara de Diputados [Diario de Sesiones. Cámara de Diputados de la Nación, 3ª Reunión – Continuación de la 1ª Sesión Ordinaria] y del 3 de mayo del mismo año del Senado [Diario de Sesiones. Cámara de Senadores de la Nación, 24ª Reunión, 6ª Sesión Ordinaria].
(21) Su consumación se prolonga en el tiempo mientras se continúen ejecutando la conducta típica.
(22) cfr. “Gelman vs. Uruguay”, sentencia del 24 de febrero de 2011, apartado 236; Corte IDH.
(23) Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Corte IDH.
(24) Tomás de Aquino supo enseñar que la prudencia trata de las acciones contingentes y que, “en éstas no puede el hombre regirse por la verdad absoluta y necesaria, sino por lo que sucede comúnmente” (cfr. Tomás de Aquino, “Suma Teológica”, sección primera, segunda parte, IV, C. 49, a.1)
(25) Sagües, Néstor Pedo, “Mundo jurídico y mundo político”, ps. 218 y 235; Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978; “Control judicial de constitucionalidad: legalidad “versus previsibilidad”, ED, 118-909”
(26) cfr. Tinant, Eduardo Luis; “En torno a la justificación de la decisión judicial”; LA LEY 1997-E, 1395; Cita online: AR/DOC/643/2001
(27) cfr. Vigo, Rodolfo L. (h); “La interpretación de la ley como saber prudencial-retórico”, ED 19/4/85
(28) En palabras de Aristóteles, el hombre prudente es, en general, el que sabe deliberar bien.
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