Debe considerarse un contrato de transacción el acuerdo en el cual los ex cónyuges establecen las pautas para regir sus relaciones en lo atinente a la partición de la comunidad de bienes

En la causa “P. J. M. C. c/ B. M. T. s/ homologación”, la parte demandada apeló la decisión de grado que dispuso homologar en cuanto ha lugar por derecho, las pautas destinadas a regir las relaciones de las partes en lo atinente a la partición de la comunidad.

 

Los jueces que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el convenio obrante, consta en un instrumento privado, que contiene las firmas de las personas intervinientes, las que han actuado, ejerciendo por sí mismas sus derechos. Todo ello es así, sin que prima facie estén acreditadas -- ni menos aún decididas judicialmente -- algunas de las excepciones previstas en las normas aplicables (arts. 23 y cdtes., Código Civil y Comercial de la Nación)”, agregando que “esas firmas aparecen certificadas notarialmente por un escribano, lo que le otorga plena eficacia probatoria (art. 296, Cód. citado)”.

 

A su vez, los magistrados entendieron que “corresponde encuadrar jurídicamente el acuerdo presentado en autos dentro de las pautas del denominado contrato de transacción”, sumado a que “además del instrumento de referencia surge claramente que trata cuestiones donde no está comprometido el orden público, ni versa sobre derechos irrenunciables. Se regulan aspectos netamente patrimoniales, en la especie, derivados de las relaciones de familia mantenidas entre las partes (arts. 1641 y 1644, cód. cit.)”.

 

En la resolución del 6 de febrero pasado, el tribunal remarcó que “para ese contrato se requiere la forma escrita y por tratarse de derechos litigiosos, necesita de su presentación por ante sede judicial, sólo para perfeccionar el negocio, pero no para su validez (Frustagli - Arias en Lorenzetti (Director), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T VIII, pág. 92, nro. III.2), Ed.Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015)”, por lo que “ exhibido el instrumento respectivo, el Juez se debe limitar a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para habilitar el progreso del acuerdo, esencialmente los relativos a la capacidad de las partes y a la disponibilidad de los derechos”, mientras que “de no haber objeciones en esos puntos, lo homologará (arts. 162 y 308, C.P.C.C.)”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala tuvo en cuenta que “el decisum se ha limitado a homologar el acuerdo, sólo en cuando ha lugar por derecho”, por lo que “esa sentencia puede caer únicamente después que se demuestren la falsedad de las circunstancias en que se apoya, demostración que debe estar a cargo de la parte interesada en el proceso contencioso respectivo”.

 

 

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