Por intermedio de la Disposición 753/2025 (DI-2025-753-APN-SSDCYLC#MEC) de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial dependiente del Ministerio de Economía de la Nación (publicada en el B.O.R.A. n° 35.701 de fecha 07/07/2025) se derogó la normativa mediante la cual se estableció qué cláusulas serían consideradas abusivas en relación a los contratos de consumo que tuvieran por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios.
Dicha derogación obedece a la existencia de normas específicas y actualizadas que regulan tales servicios y protegen los derechos de los consumidores, a fin de evitar superposiciones.
El artículo 1° de la norma deroga la Resolución N° 9 de fecha 16 de enero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN (dictada en 20/01/2004 y que expresaba: “Artículo 1°- Cuando los contratos de consumo previstos en el Artículo 1° de la Resolución 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-Secretaria De La Competencia, La Desregulacion Y La Defensa Del Consumidor del ex-Ministerio De La Producción, modificada por la Resolución 26 de fecha de 13 de agosto de 2003 de la Secretaria De Coordinación Técnica Dependiente Ministerio De Economía Y Producción, tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, lo dispuesto en el Anexo de la mencionada Resolución 53/2003 de la ex-Secretaria De La Competencia, La Desregulacion Y La Defensa Del Consumidor del ex Ministerio De La Producción, resultará complementado, y en su caso modificado en lo específico, respectivamente, por lo previsto en los Anexos I, II y III, que en dos (2) Planillas cada uno de ellos integran la presente resolución”).
Entre sus considerandos se dice: “Que el Artículo 37 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, protege a los consumidores contra cláusulas abusivas que se dispongan en los contratos teniendo por no convenidas las que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad, las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen las del proveedor o las que impongan la inversión de la carga de la prueba”.
“Que, por su parte, el Artículo 38 de la referida ley indica que es función de la Autoridad de Aplicación vigilar que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas en los términos del Artículo 37 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias”, aclara la novel Disposición.
Abundando que, sin perjuicio de lo útil que en su oportunidad resultó la implementación de la Resolución N° 9/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, a los efectos de proteger a los consumidores de esos servicios de las previsiones contractuales determinadas por los proveedores, lo cierto es que con posterioridad a su dictado, y hasta la fecha, tanto en lo referente a servicios de medicina prepaga, como de comunicaciones móviles y de servicios financieros y/o bancarios se emitieron diversas normativas que regulan específicamente dichos contratos de consumo, a los fines de evitar la implementación de cláusulas abusivas, previniendo prácticas que impliquen el eventual abuso de los proveedores al disponer contratos de adhesión.
“Que así, a modo de ejemplo, al respecto y en relación a los servicios de medicina prepaga, cabe mencionar el dictado de la Ley N° 26.682 que establece el régimen de las empresas de medicina prepaga y, con posterioridad, el dictado de la Resolución N° 2.400 de fecha 28 de noviembre de 2023 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, que aprobó específicamente las cláusulas y coberturas mínimas que deben contener los contratos de planes de cobertura integral a celebrarse entre entidades de medicina prepaga y consumidores”.
Continuando: “Que, por su parte, en referencia a los servicios de comunicaciones móviles, mediante la Resolución N° 733 de fecha 29 de diciembre de 2017 del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se aprobó el Reglamento de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que aborda integralmente el contenido contractual que debe regir este tipo de servicios, para proteger los derechos de los usuarios.
Que, para finalizar y en el orden de ideas que se exponen, en cuanto a la prestación de servicios financieros el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA emitió diversas normas de Protección de los Usuarios de Servicios Financieros, que constituye un conjunto de regulaciones de diversa índole sobre la prestación de estos servicios y la protección de los derechos de los consumidores.
En consecuencia – prosigue la fundamentación -, toda vez que actualmente los consumidores encuentran protegidos sus derechos mediante la normativa específica referida precedentemente y en atención a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, que indica que las disposiciones de la referida ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, prevaleciendo la más favorable al consumidor; esta autoridad considera necesario realizar las modificaciones concernientes para receptar los extremos indicados en los considerandos precedentes, evitando superposición normativa y dispendio de jurisdicción administrativa.
Que, por ello y a los fines de avanzar hacia una efectiva desburocratización y simplificación de los procesos administrativos, por la presente medida resulta pertinente derogar la Resolución N° 9/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.
La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
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