En la causa “Armella Jorge Enrique c/ Descalzo Jorge Domingo Jesus s/ despido”, la Sala VI perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, rechazó la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por la causal de fuerza mayor fundada en un incendio. Para arribar a tal decisión los vocales argumentaron que el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el desperfecto eléctrico que luego generó el accidente.
La demandada llegó a la alzada bajo la indicación de que la juez de primera instancia no hizo lugar a la indemnización reducida prevista en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. Respecto de la misma, es menester señalar que tal norma señala que en caso de que el despido se hubiera causado por fuerza mayor o falta de trabajo no imputable al empleador, el trabajador percibirá una indemnización equivalente a la mitad del 245 LCT.
En apoyo a su postura, al agraviarse sostuvo que el despido del actor operó por una causal de fuerza mayor, la cual se vio acreditada en la destrucción total del establecimiento, y que contrariamente a lo que señaló la sentenciante de grado, el hecho de haber tenido un seguro contra incendios ante la magnitud del estrago no cambiaría la suerte de la cuestión.
Por otro lado, también planteó su disconformidad con el rechazo de la jueza de grado de considerar la suspensión de los trabajadores por 75 días con salarios caídos como correcta. El fundamento para desacreditar la suspensión realizada por el empleador, con la falta del abono de la remuneración de los trabajadores, se argumentó en relación a la falta de cumplimiento del procedimiento normado en el decreto 328/88.
En primer lugar, la vocal Fontana consideró que le asistió razón a la recurrente en ambos sentidos. Respecto de la procedencia de la causa por despido fundada por fuerza mayor, señaló que un hecho tal como un incendio no podría ser prevista por el empleador, menos aún la falta de contratación de un seguro contra tal hecho sea relevante. Respecto de la suspensión, señaló que el decreto no reglamentó tal causal, sino otras.
Sin embargo, ante la coincidencia de los votos ofrecidos por los vocales Fernández Madrid y González, tal postura no prevalecería. Para el rechazo de la causal invocada, sostuvieron que si el empleador hubiera tomado medidas de seguridad para evitar tal suceso, el mismo no debería haber acontecido. Asimismo, ponderaron como correcta la decisión de la jueza de grado que fundó su rechazo también ante la falta de contratación de un seguro.
Finalmente, en cuanto a la condena a abonar los salarios caídos por los meses de mayo junio y julio del 2006, manifestaron su coincidencia con la magistrado de primera instancia. Ello, en cuanto argumentaron que verdaderamente el empleador no cumplimentó el procedimiento del decreto 328/88, en virtud de que realizó otro procedimiento preventivo de crisis en el año 2005, el cual nada tuvo que ver con la causa.
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