Destacan aspectos para determinar si la relación jurídica instrumentada en el pagaré base de la ejecución configura una relación de consumo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución del juez de grado que declaró su incompetencia al establecer que en el juicio que enfrenta a dos personas jurídicas no existe dato alguno derivado, ya sea de la calidad de las partes, ya de la operación efectuada, susceptible de conducir a la conclusión de que se trata de una relación de consumo.

 

En el marco de la causa “Hurtado, Esteban Darío Félix c/ Villagra, José Antonio s/ Ejecutivo”, fue apelada por la parte actora la resolución a través de la cual la magistrada de grado se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.

 

Los jueces que integran la Sala C consideraron que corresponde hacer lugar al recurso presentado, debido a que “no existe elemento alguno que permita concluir que la relación jurídica instrumentada en el pagaré base de esta ejecución haya sido una relación de consumo”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas destacaron que “el actor es una persona física que, en cuanto tal, carece de las características que permitan encuadrarlo como prestador en los términos del art. 2° de la ley 24.240”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “el juicio enfrenta, por ende, a dos personas físicas, sin que exista dato alguno derivado, ya sea de la calidad de las partes, ya de la operación efectuada –al menos en esta etapa del proceso donde ni siquiera ha sido escuchada la demandada-, susceptible de conducir a la conclusión que fue expuesta en la sentencia apelada”.

 

Por otro lado, los Dres. Juan Garibotto y Julia Villanueva puntualizaron en la sentencia del 19 de noviembre pasado, que “el dato de que el actor tenga iniciado en esta jurisdicción cinco juicios no parece dirimente per se –se reitera, al menos en este estadio preliminar de la causa-, para confirmar el temperamento propuesto por el a quo”.

 

Al concluir que “tampoco hay elementos de los que pueda inferirse que la relación habida entre el librador del documento y el primer beneficiario pueda ser calificada como de consumo”, la mencionada Sala tuvo en cuenta que “según surge del sistema informático no existen causas iniciadas –al menos en esta jurisdicción-, por parte del primer beneficiario del título en ejecución”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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