Destacan naturaleza extracontractual del vínculo que une a los padres del menor damnificado con la obra social demandada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que en virtud de la naturaleza extracontractual del vínculo entre los padres y la obra social, pues actúan en representación de su hijo, se debe aplicar el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil de Vélez.

 

En los autos caratulados "R. S. N. y otros c/ Fiat Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios",  el juez de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas, con respecto a la acción interpuesta por los padres del menor – por derecho propio – y en representación de éste, y la admitió respecto de los hermanos del damnificado.

 

Dicho pronunciamiento fue apelado por la obra social, quien se agravió porque la resolución de grado no declaró  prescripta la acción interpuesta por los padres del menor por su propio derecho, toda vez que se trata de una acción de naturaleza extracontractual cuyo plazo de dos años se encuentra ampliamente cumplido.

 

Al resolver si la acción interpuesta por los padres del menor, por su propio derecho, se encuentra prescripta o no, los jueces que componen la Sala I explicaron que “el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”, por lo que “en el caso bajo examen, en donde los plazos se encuentran ampliamente cumplidos, debe por tanto, aplicarse el anterior régimen normativo”.

 

Por otro lado, los camaristas explicaron que “corresponde analizar cuál es la naturaleza del vínculo que une a la obra social con los progenitores –contractual o extracontractual–, pues de ello dependerá el plazo de prescripción aplicable a la acción”.

 

En relación a este punto, los magistrados recordaron que “en un caso análogo al presente, el Máximo Tribunal dejó firme la sentencia de la Sala L de la Cámara Civil, que había definido como contractual la relación con respecto al menor y extracontractual respecto de los padres”.

 

Los Dres. María Susana Najurieta, Ricardo V. Guarinoni  y Francisco de las Carrerasprecisaron que en dicho precedente “se sostuvo que, ante la demanda promovida por los padres, no se está en presencia de la relación del paciente con el hospital o centro asistencial y el médico, sino del reclamo que ejercen iure propio actuando como terceros ajenos a aquella relación contractual, en calidad de damnificados indirectos por los padecimientos de su descendiente, de modo que las normas de aplicación son las que regulan la responsabilidad extracontractual”.

 

En la sentencia del 3 de septiembre pasado, el tribunal expuso que “cuando en un contrato actúa un representante legal o convencional, no hay estipulación a favor de otro porque su efecto no se produce para un tercero extraño al acto: se entiende que el representado ha actuado justamente por medio de su representante y en ese caso no es propiamente el representante quien contrata sino que es el representado quien contrata por medio del representante, siendo éste el caso de autos”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala entendió que “en virtud de la naturaleza extracontractual del vínculo entre los padres y la obra social, pues actúan en representación de su hijo, se debe aplicar el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil de Vélez”.

 

Sentado cuál es el cómputo que se debe realizar, los jueces concluyeron que “sabido es que el curso de la prescripción tiene inicio cuando la acción nace y, en acciones como la deducida, ello sucedería el día en que se verifica el acto de mala praxis o excepcionalmente en un momento posterior, el cual se ubicaría en el momento en que el recién nacido es internado en el Hospital Italiano, presentando una supuesta ictericia neonatal por incompatibilidad sanguínea”, por lo que corresponde declarar prescripta la acción por derecho propio incoada por los progenitores del menor.

 

 

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