La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la determinación de soluciones para la fijación de los intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, en donde las mismas no permanecen estáticas.
En la causa “Marassi S.A. c/ Malpensa S.A. y otros s/ Ejecución de alquileres”, el ejecutante presentó recurso de apelación contra la resolución que fijó los intereses peticionados en el libelo inicial, desde la mora y hasta el efectivo pago, siempre que no excedan un 24 % anual, por todo concepto, a la deuda que se pretende ejecutar.
Cabe mencionar que de acuerdo al contrato de locación base de la presente ejecución, el interés establecido para el caso de que el locatario no cumpliera con el pago de los arriendos en forma oportuna, sería calculado de acuerdo a la tasa diaria activa aplicable por el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos por cada día de retraso en el pago del alquiler que se adeude desde la fecha de mora hasta el efectivo pago.
Los magistrados que componen la Sala B explicaron que “la determinación de soluciones para la fijación de los intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, en donde las mismas no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente lo que puede -en cualquier momento- obligar a revisar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas”, por lo que “ no se enerva la posibilidad del tribunal de proceder a su eventual reducción desde la función morigeratoria que autoriza el ordenamiento de fondo, los arts. 12, 1004, 279, 958, 9, 10, 11, 961, 968, 1061, 1063 y cc. del Código Civil y Comercial”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que “los intereses compensatorios o lucrativos hacen las veces de frutos civiles del capital (arts. 233 del Código Civil y Comercial), que es menester que sean pactados por las partes (arg. art. 767 del Código Civil y Comercial), y resultan ajenos a toda idea de responsabilidad”, mientras que “los intereses moratorios son los previstos para el supuesto de demora imputable en el cumplimiento de la obligación (arg. arts. 768 y 886, 887, 888 del referido ordenamiento)”.
Los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Roberto Parrilli y Claudio Ramos Feijoó precisaron que “si bien algunos asimilan los intereses punitorios a los moratorios, otros puntualizan que son tales los pactados por las partes para el caso de mora del deudor, con el alcance de cláusula penal moratoria”.
En el fallo del 12 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que atendiendo a la fecha de la mora y el tiempo transcurrido, resulta “adecuado el criterio sentado en el pronunciamiento recurrido, en tanto se adecua a la regla moral y a las circunstancias económicas imperantes, en la cual el acreedor encontrará adecuado resarcimiento de los perjuicios derivados de la mora del deudor”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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