Destacan que resulta necesaria la autorización judicial para realizar actos que impliquen disponer de bienes registrables si ya fue pronunciada la homologación del acuerdo

En la causa “Radioemisora Cultural S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de escrituración de Davidsohn Benet, Ernesto Rodrigo”, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “el mismo apelante reconoce que, tal como surge además de las constancias de la causa, la venta del inmueble que se pretende fue sometida a consideración del juez sin que la autorización respectiva le hubiera sido otorgada”, por lo que “la adopción de ese temperamento procesal exhibe en grado de notoriedad que las partes consideraron necesaria esa autorización, que no se otorgó”.

 

En tal sentido, los magistrados entendieron que “comportamiento semejante no sólo contradice los propios actos del recurrente (art. 1067 CCyC), sino que, además, revela que él interpretó adecuadamente los alcances del régimen de administración posconcursal establecido en el art. 59 LCQ”, puntualizando que “esa norma resulta que, si bien a falta de pacto en contrario cesan los efectos previstos en los arts. 15 y 16 de la misma ley, el concursado queda sometido a la autorización respectiva en todo lo vinculado a bienes registrables, como se infiere del hecho de que, también a falta de pacto en contrario, se mantiene la inhibición general que le impiden disponer de tales bienes sin autorización judicial que lo habilite”.

 

En base a ello, el tribunal estableció que “el caso no se rige por lo dispuesto por el art. 146 LCQ, sino por el citado régimen de administración posconcursal contemplado en el referido art. 59”, aclarando que “el art. 146 regula en qué medida y bajo qué condiciones puede ser opuesto a la quiebra un boleto de compraventa de inmueble celebrado antes de declarada la falencial”, mientras que “lo hace bajo un trasfondo distinto al que se plantea en estos autos, como se infiere del hecho de que la operación que se pretende oponer aquí se concertó durante el trámite del concurso preventivo”.

 

Al concluir que “una cosa es el otorgamiento de un boleto antes de la quiebra y del concurso preventivo, y otra completamente distinta es la realización del mismo acto durante el trámite de este último concurso”, los Dres. Machín y Villanueva explicaron que “si la operación pretende realizarse antes de la homologación del acuerdo, rigen los arts. 15 y 16 LCQ ya referidos”, mientras que “si la homologación del acuerdo ya ha sido pronunciada, la cuestión se encuentra reglada por el mencionado art. 59, que, en lo que aquí interesa, exige implícitamente la aludida autorización judicial para realizar actos que impliquen disponer de bienes registrables”.

 

Debido a que dicha autorización no fue otorgada, la mencionada Sala resolvió que “se impone concluir del modo en que lo hizo el juez de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el planteo por hallar éste como único basamento un acto ineficaz de pleno derecho”, rechazando de este modo la apelación presentada.

 

 

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