Determinan Competencia para Entender en una Quiebra al Juez del País Donde Se Realizaban la Mayoría de las Operaciones

El peticionario de la quiebra apeló el pronunciamiento que rechazó el pedido de quiebra, basándose la sentencia apelada en la falta de legitimación del peticionario de la quiebra por no haber demostrado ser “acreedor local” en los términos del artículo 4 de la ley 24.522, es decir, titular de un crédito pagadero en el país, a la vez que determinó la incompetencia de los jueces argentinos para declarar la quiebra de la sociedad uruguaya de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y 43  del Tratado de Derecho Comercial suscripto en Montevideo en el año 1940.

 

En la causa “Compañía General de Negocios S.A. s/ pedido de quiebra por Mihanovich Ricardo L.”, las actuaciones fueron remitidas a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial como tribunal de reenvío por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dicte nuevo fallo respecto del recurso de apelación deducido por el peticionario contra el pronunciamiento que rechazó el pedido de quiebra.

 

A los efectos de determinar la jurisdicción competente para entender en el pedido de quiebra de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que debía acudirse a lo establecido en los Tratados de Montevideo de  Derecho Comercial Terrestre de 1889 y 1940, determinando que tanto el artículo 35 del primero, como el artículo 40 del segundo, aluden al domicilio comercial de la deudora como atributivo de jurisdicción para tramitar los procesos falenciales.

 

La Corte sostuvo que dicho domicilio, de acuerdo al artículo 3 del Tratado de 1940, debe entenderse como aquel lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios, a la vez que destacó que de la determinación del lugar donde la deudora desarrollaba su actividad principal depende también el tratamiento que, de acuerdo con el derecho local (artículos 118 y 124 de la Ley 19.550), corresponde otorgarle a la sociedad extranjera.

 

En relación a la legitimación activa del peticionario de la quiebra, el Máximo Tribunal descalificó lo resuelto por la Sala C de la misma Cámara, el cual confirmaba la sentencia de primera instancia, sosteniendo la Corte para pronunciarse en tal sentido, que se había prescindido de atender al régimen legal con que opera la sociedad, a su actividad y a la modalidad con que la desarrolla.

 

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que en el presente caso le correspondía, de conformidad con las pautas brindadas por la Corte, determinar el lugar en el que la demandada de quiebra desarrolló su actividad principal, debido a que ello constituye el elemento atributivo de jurisdicción conforme lo previsto por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940.

 

Los camaristas destacaron que del estatuto de la sociedad en cuestión se desprende que si bien constituyó domicilio legal en la ciudad de Montevideo, el objeto de la sociedad consiste exclusivamente en la realización con no residentes de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país.

 

En base a tales elementos, los magistrados determinaron que si la sociedad extranjera demandada no podía realizar actividad alguna con residentes uruguayos ni con títulos valores, dinero o metales preciosos radicados en el país de constitución, no puede presumirse que el asiento principal de sus negocios estuviera ubicado en dicho país, aunque en él hubiese registrado su sede social.

 

En la sentencia del 18 de mayo, los magistrados resaltaron  “tanto del marco normativo regulatorio de la sociedad aquí demandada, como de la modalidad de actividad que desarrollara -según fuera descripta por la interventora del Banco Central del Uruguay, coincidente en este aspecto con las pruebas colectadas en la causa penal mencionada- se desprende prima facie que la actividad principal de Compañía General de Negocios S.A.I.F.E. no se habría situado en la República Oriental del Uruguay, sino en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, mas precisamente en la sede del Banco General de Negocios S.A., hoy en quiebra”.

 

En base a ello, los jueces concluyeron que en los términos del artículo 35 del Tratado de Montevideo de 1889 y del artículo 40 del Tratado de Montevideo de 1940, resulta competente el juez de este país para entender en la quiebra de la sociedad demandada por estar aquí ubicado su domicilio comercial, entendido este como el asiento principal de sus negocios.

 

Por otro lado, teniendo en cuenta los elementos analizados, los camaristas determinaron que correspondía tener por acreditada la legitimación activa del pretensor en los términos del artículo 4 de la ley 24.522, norma que establece que puede solicitar la quiebra de una sociedad extrajera un acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en la República Argentina, por lo que decidieron hacer lugar a la pretensión recursiva y revocar el pronunciamiento apelado.

 

 

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