Determinan cuándo el juez puede rechazar la demanda de cancelación de pagarés que se aducen perdidos

La parte actora apeló la resolución dictada en la causa “Siemens Industrial Turbomachinery A.B. c/ Generación Mediterránea S.A. y otro s/ Cancelación”, que ordenó, previa fianza, la publicación de edictos  a efectos de hacer saber el extravío de cuatro pagarés librados por Generación Mediterránea SA y avalados por Albanesi SA.

 

En su apelación, la recurrente se agravió de que el magistrado de grado haya considerado aplicable las normas previstas en el Decreto Ley 5965/63 al ordenar la cancelación de los pagarés que le había sido solicitada en estos autos, alegando en sus agravios, que ambos ordenamientos, el previsto en el art. 89 del citado decreto y las normas del nuevo código, resultan incompatibles, de lo que deriva que las normas posteriores derogaron a las anteriores en razón de la aludida incompatibilidad que se verifica entre ambas.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclararon que “de todos modos, las nuevas normas que la recurrente pretende aplicables no la colocarían en una situación mejor que aquella en la cual quedó situada con la sentencia de primera instancia”, dado que “si tales normas fueran aplicables, forzoso sería concluir en la vigencia del art. 1872 CCyCN, norma según la cual el juez sólo debe ordenar la cancelación de los títulos que se aducen perdidos o destruidos, cuando lo estima verosímil”.

 

En tal sentido, el tribunal precisó que “esa disposición ha sido interpretada en el sentido de que pesa sobre el demandante la carga de expresar, con precisión, la causa en que funda la pretensión deducida (v. gr. pérdida, sustracción o destrucción del título, con una relación fáctica del evento sufrido;art. 1871 inc. d CCyC)”, así como acompañar “las eventuales circunstancias que rodearon la desposesión involuntaria sufrida, con libertad y amplitud de medios probatorios”, mientras que “si el juez entiende que los datos aportados son insuficientes o inverosímiles, directamente y sin sustanciación puede rechazar la demanda de cancelación deducida (Alterini Jorge, Gómez Leo, Osvaldo, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Tomo VIII, La Ley 2015, páginas 926/7)”.

 

Bajo tales conceptos, los Dres. Machín y Villanueva juzgaron que “presentación efectuada en autos carece de los recaudos mínimos necesarios para otorgarle esa verosimilitud que la ley le exige”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, y luego de ponderar la suma inserta de los pagarés que se aducen perdidos, la mencionada Sala consideró que “la magnitud inusual de ese importe torna más que inverosímil que los documentos en cuestión no hayan sido sometidos a los arbitrios necesarios para evitar su pérdida y más inverosímil resulta que esa pérdida haya podido producirse “como resultado de un proceso de reorganización interna de documentos”, tal como lo alegó la demandante”.

 

En tal sentido, los magistrados entendieron que “tampoco resulta verosímil que la accionante no persiga la emisión de nuevos pagarés en sustitución de los extraviados, librados en el marco de compromisos de pago diferido asumidos por Generación Mediterránea SA, cuando se encontraría pendiente de percepción casi el 93% del total de la suma que en ellos se habría consignado”, por lo que “la recurrente no ha cumplido en este expediente con los recaudos que supeditaban la promoción de la demanda”.

 

A confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal añadió que “la demanda podría haber sido rechazada, dado que, aun cuando se considerara -aspecto sobre el cual este tribunal no se pronuncia por considerarlo innecesario- aplicable el citado art. 89 del aquel decreto, el referido art. 1872 del CCyC es una norma complementaria que, en tanto no prevista en el ordenamiento especial ni incompatible con él debe considerarse vigente también para la cancelación de un pagaré”.

 

 

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