Determinan que la sustitución del administrador del consorcio no requiere para su validez de un acto de la asamblea

En los autos caratulados “Cons. Prop. Edif. Marinas Golf Condominio c/ Falcone, Domingo Néstor s/ Ejecución de expensas”, el demandado apeló la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación activa y mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado.

 

En su apelación, el ejecutado consideró  erróneo el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa e inhabilidad de título y en la tasa de interés fijada.

 

Los jueces que integran la Sala  F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “existe falta de legitimación para obrar cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso”.

 

A su vez, los camaristas puntualizaron que “la excepción de inhabilidad de título es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución sea porque no figura entre los mencionados por la ley o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito”.

 

Cabe señalar que en la cláusula décimo quinta del reglamento de copropiedad y administración del consorcio actor, se designó administrador por el término de 20 años contados a partir del día 13 de noviembre de 1995 a “SALPE SA” o a quien esta designe. En forma posterior, se procedió a la protocolización del acta por medio de la cual la sociedad SALPE SA hizo uso de tal facultad y designó como administrador del consorcio Marinas Golf Condominio, a Administrador Universal SA representado por su presidente Antonio Fama. Dicha  sociedad fue quien emitió el certificado de deuda por expensas base la ejecución.

 

En este marco, los Dres. Zannoni, Posse Saguier y Galmarini sostuvieron que “a diferencia de lo expuesto por el ejecutado, la sustitución de administrador no requiere para su validez de un acto de la asamblea”, debido a que “dicha voluntad debe entenderse otorgada en forma previa por los copropietarios, al someterse a lo estatuido por el reglamento de copropiedad y administración”.

 

En base a ello, el tribunal entendió que “no resulta exigible el requisito de la escritura pública para su instrumentación, la que puede considerarse suplida con la protocolización del acta respectiva”, agregando a ello que “a fin de acreditar la personería del administrador del consorcio “sólo es exigible el instrumento público cuando se entabla un juicio en nombre del consorcio contra terceros””.

 

Por otra parte, la nombrada Sala remarcó que “el silencio guardado por el ejecutado al momento de recepcionar la carta documento por la que se lo intimó a pagar la deuda suscripta por el Sr. A. F. en su condición de administrador y la especial consideración de que el pago de las expensas resulta fundamental para el normal desenvolvimiento del consorcio de copropietarios, conducen a este Tribunal a que sea procedente la vía ejecutiva, aunque no se haya aclarado de la firma de quien suscribe el certificado de deuda”.

 

En el fallo dictado el 12 de noviembre pasado, los camaristas concluyeron que “si el demandado por tal razón no ignoró la existencia de la deuda que posee el inmueble, y del instrumento acompañado surge la existencia de una suma líquida y exigible, la defensa interpuesta no podrá tener favorable acogida”.

 

 

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