Determinan que No Corresponde Darle Juicio Ordinario a una Acción de Ineficacia Concursal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia de primera instancia que había ordenado darle trámite de juicio ordinario a una acción por ineficacia concursal por la venta de inmuebles y pagos realizados por la fallida con posterioridad a la declaración de falencia, al concluir que los actor realizados por el fallido sobre bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho.

 

En la causa “Nikkon S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ“, el síndico apeló subsidiariamente la decisión que dispuso dar trámite de juicio ordinario a una acción de ineficacia concursal, de conformidad con lo establecido por el artículo 109 de la Ley de Concursos y Quiebras, segundo párrafo.

 

Las presentes actuaciones habían sido iniciadas por un acreedor con el objeto de obtener la declaración de ineficacia de pleno derecho respecto de diversos actos celebrados por la deudora luego de la declaración de falencia, los cuales consistieron en la venta de distintos inmuebles, así como un pago que Techint S.A. habría realizado a la fallida.

 

La sindicatura actuante en el proceso falencial solicitó la declaración de ineficacia de pleno derecho, mientras que el juez de grado dispuso de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Concursos y Quiebras, segundo párrafo, y a fin de preservar el debido proceso, la inviolabilidad de la propiedad y seguridad jurídica, imprimir a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario y sustanciar la causa con todos los terceros involucrados en los distintos actos celebrados con el fallido.

 

Los jueces que integran la Sala D señalaron al analizar el recurso de la sindicatura que “la LCQ109, segundo párrafo, establece que los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciera o recibiere, son ineficaces”.

 

Los camaristas explicaron que “dicha norma es el corolario lógico del desapoderamiento ordenado por el artículo 107, dado que si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, claro es que no pueda eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su composición. Por ello, puede decirse que la LCQ 107 (que en sus términos abraza a los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación) junto con el art. 109, constituyen un sistema unitario que tiende a la cristalización del patrimonio afectado por la quiebra de su titular, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores (conf. Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, t. 3, p. 1044, Buenos Aires, 2001)”.

 

En tal sentido, remarcaron que “la remisión al penúltimo párrafo del art. 119 que la LCQ 109, además de no () ser coherente con los efectos que derivan de la privación de las facultades de disposición y administración que sufre el fallido (LCQ 107), se contrapone irreductiblemente a lo prescripto por la LCQ 88: 5°, que derechamente establece la ineficacia de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra”, frente a lo cual “la interpretación del párrafo final del art. 119 no puede ser sino superadora de su texto, pues de otro modo se caería en una inconsecuencia lógica, derivada del hecho de que el citado art. 88, inc. 5°, declara una ineficacia de pleno derecho, que aquel párrafo final negaría (Heredia, ob. cit., p. 1049)”.

 

En base a lo mencionado, los magistrados determinaron en la sentencia del 17 de noviembre de 2010 que “a pesar de lo establecido en el segundo párrafo -in fine- de la LCQ 109, los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal declaración”, por lo que admitieron la apelación presentada y revocaron lo resuelto.

 

 

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