Determinan Responsabilidad de Entidad Bancaria por Incumplir con las Diligencias Necesarias para Abrir una Cuenta Corriente

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada contra el Banco Itaú Buen Ayre S.A. reclamando la indemnización por los daños y perjuicios que el demandante dijo haber sufrido como consecuencia de la apertura de una cuenta corriente que adujo no haber solicitado, así como por la promoción de un juicio ejecutivo en su contra y por haber sido informado como deudor moroso del sistema financiero por cheques librados sin la suficiente provisión de fondos.

 

La magistrada de primera instancia, analizó el caso desde la óptica de la responsabilidad extracontractual, tras considerar que  según la pericia caligráfica, la firma inserta en la solicitud de apertura de la cuenta corriente no había sido estampada por el actor.

 

La jueza sostuvo que si bien no existió vínculo contractual que le ligara con el banco, y que la grafía inserta en el contrato fue apócrifa,  resolvió que el demandante no había probado que la entidad financiera demandada no hubiera incumplido con las normas que dispone el Banco Central de la República Argentina (BCRA) para la apertura de cuentas corrientes bancarias, rechazando en virtud de ello la demanda presentada.

 

En la causa “Finger Leandro Luis c/ Banco Itaú Buen Ayre s/ ordinario”, el actor apeló la resolución de primera instancia agraviándose de que se le hubiese atribuido a su parte la carga de probar que la entidad financiera había incumplido con las diligencias necesarias para autorizar la apertura de la cuenta corriente.

 

El apelante sostuvo que era la entidad bancaria quien debía demostrar que había cumplido con todos los recaudos para proceder a la apertura de la cuenta, es decir, corroborar la autenticidad de la firma y constatar el domicilio, así como examinar el Documento Nacional de Identidad del solicitante.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcaron que “como premisa al analizar la responsabilidad de un banco, cabe tener presente que se trata de un comerciante el cual, se supone, cuenta con un alto grado de especialidad; es además, un colector de fondos públicos, todo lo cual lo obliga a actuar con suma prudencia y acabado conocimiento de su actividad profesional (cciv 512, 902 y 909)”, agregando a ello que  su conducta “no puede ser meritada con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional le obliga a ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, en particular cuando el proveedor de bienes o servicios no puede alegar desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la actividad bancaria, como tal, es generadora de un verdadero riesgo profesional, y es por esto que la obligación de control y verificación que recae sobre las instituciones bancarias -o lo que es lo mismo sobre sus empleados- es tan solo una manifestación del cuidado y prudencia con que deben cumplir su función, para que con su accionar no se produzcan daños que puedan evitarse”.

 

Tras destacar que en el presente caso había quedado demostrada la falsedad de la firma que el banco atribuyó al actor, y recordar la postura de esa Sala de que “aún cuando las adulteraciones de un documento no fueran visiblemente manifiestas no corresponde eximir de responsabilidad al banco, si mediante una observación a simple vista atenta y diligente pudo, dentro de su actividad normal, apreciar y confirmar el vicio del documento”, los camaristas resolvieron que “esa omisión de adecuado control de los documentos que le fueron exhibidos -especialmente aquél por el que quien se presentó como el actor acreditó su identidad, que necesariamente debió hallarse adulterado- constituyó un incumplimiento que puede enmarcarse en la conducta culposa descripta por los cciv 512 , 902 y 1109 , constitutivo de la violación de la obligación de seguridad que tienen los bancos como deber general y específico”.

 

“El mecánico requerimiento de los datos puntualizados en la Com. A 2429 del Banco Central de la República Argentina -cuyo cumplimiento invocó en la litis la demandada para eximirse de responsabilidad - hoy aparece insuficiente para garantizar la seguridad que debe proveerse a las operaciones bancarias; que es exigible un mayor control y cuidado en el procedimiento de apertura de la cuenta corriente; y que el dogmático ajuste a las mínimas exigencias impuestas por el Banco Central no garantiza adecuadamente la seguridad de dicha operación”, expresaron los magistrados.

 

En base a ello, en la sentencia del pasado 5 de marzo, los jueces decidieron hacer lugar al agravio presentado revocando la resolución de primera instancia, resaltando que no fue necesario requerir del actor la prueba del incumplimiento que al banco atribuyó, debido a que a la luz de lo que ocurrió el control documental de la entidad fue insuficiente.

 

Ante la demanda del actor de ser indemnizado por lucro cesante, pérdida de la chance y  daño moral, los camaristas sólo hicieron lugar a éste último reclamo, sosteniendo que el hecho de haber revestido en el presente caso la calidad de sujeto pasivo habiendo sido intimidado en varias ocasiones en vía extrajudicial para regularizar la situación ante el banco, resulta apto para provocar en el demandante un padecimiento moral, entendido éste como la lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu  y el honor.

 

 

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