Documentos con firma electrónica y su valoración como títulos ejecutivos: avances en la jurisprudencia
Por Oriana Medina
PASBBA Abogados

Es una realidad que la era digital está cobrando cada vez más relevancia en diversos ámbitos, uno de ellos es el bancario. La mayoría de los bancos utilizan la contratación electrónica para otorgar préstamos, fianzas, pagares, tarjetas de crédito, entre otros. Actualmente, esto se denomina “modalidad paperless”, entendido como sin papel o sin legajo físico.

 

Esta nueva metodología se puede realizar de dos maneras: por un lado, mediante un reconocimiento facial con prueba de vida (entiéndase moviendo la cabeza, cerrando un ojo, sonriendo, entre otras) y por el otro, acercándose a una sucursal y firmando un pad electrónico. Esta última opción es lo que comúnmente se conoce como “firma electrónica”. Conforme el Art. 5 de la Ley 25.506 se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.

 

En caso de controversia respecto de la firma electrónica, son los portadores de dichos títulos los que se ven perjudicados por los antecedentes jurisprudenciales que rigen hasta el momento ya que desde la esfera judicial no reconocen a los documentos firmados bajo esta modalidad como títulos ejecutivos propiamente dichos. Tanto los tribunales nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como de la Provincia de Buenos Aires acostumbran a rechazar el inicio de procesos ejecutivos que tienen como objeto principal documentos suscriptos con firma electrónica. En su lugar, mayoritariamente, la Ciudad de Buenos Aires rechaza la pretensión ejecutiva y manda llevar a cabo un proceso de conocimiento- trámite ordinario-. En los juzgados de la Provincia de Buenos Aires, generalmente, se opta por un criterio más flexible decidiéndose por la preparación de la vía ejecutiva. De una u otra manera, ambas posiciones demuestran un criterio rígido al denegar la calidad de títulos ejecutivos a aquellos que -no obstante cumplir los extremos legales requeridos- llevan firma electrónica.

 

Es dable mencionar algunos de los fundamentos que se han tenido en cuenta para sentenciar al respecto en una u otra jurisdicción:

 

- Por un lado, es posible considerar que un pagaré – suscripto en una relación de consumo- sea admisible en la pretensión ejecutiva. Ello a raíz de dos entendimientos: o i) que sea integrado con los documentos que instrumentan el negocio causal (artículo 36 de la LDC) o ii) sea título hábil per se.

 

Respecto a estas posturas, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que “para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tan modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución”.[1]

 

- Por otro lado, el cobro de un pagaré puede tramitar por las normas de un proceso de conocimiento, integrando la documental del reclamo. De optarse por esta vía, se priorizaría lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor, por sobre lo normado en el Decreto Ley 5965/1963.

 

A pesar de lo que la jurisprudencia viene sosteniendo, la digitalización y principalmente los documentos con firma electrónica se encuentran pisando fuerte en su reconocimiento como títulos ejecutivos per se. Un ejemplo de ello es un reciente fallo del Juzgado Civil y Comercial N°8 de Quilmes que dio un giro sustancial a la valoración de este tipo de documentos electrónicos.

 

En la causa “ICBC S.A.U. C/ “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA SAU C/ PRESTES, MARINO LISANDRO S/ Ejecutivo” se inició un juicio ejecutivo respecto de un pagaré suscripto con firma electrónica. En él, el juzgado de primera instancia- el Juzgado Civil y Comercial N°7 de Quilmes-, sostuvo que el instrumento a ejecutar fue librado en virtud de una relación de consumo, por lo cual, había que integrar dicha letra de cambio. La actora manifestó que el pagaré había sido firmado electrónicamente, por lo cual no habría que integrarlo resultando válido en sí mismo. Pero el Juzgado siguió firme en su entendimiento. Enfatizó que “es por todo lo expuesto que entiendo que el proceso ejecutivo para el cobro de pagarés en los que existe una relación de consumo subyacente, que pudo ser una herramienta valiosa y necesaria hace más de 50 años cuando fue sancionado, hoy resulta contrario a toda la legislación de rango superior, que fue dictada con posterioridad a aquella y en la que especialmente se legisló sobre los derechos de los consumidores”. Fue así como resolvió desestimar la vía ejecutiva y llevar a cabo un proceso de conocimiento.

 

Frente a la apelación de la ejecutante, la Cámara de Apelaciones revocó lo resuelto por el a quo y, atento a que el Juzgado ya se había expedido, se ordenó su remisión a uno nuevo, el Juzgado Civil y Comercial N°8 de Quilmes, a cargo de la Dra. Claudia Noemi Celerier, quien se convertiría en pionera en esta jurisprudencia.

 

Fue ella la que logró entender que un pagaré firmado electrónicamente tiene fuerza ejecutiva en sí mismo y no se corresponde que dicho documento sea integrado – conforme Art. 36 LDC- para hace lugar a la vía ejecutiva. De esta forma, tampoco se requiere el inicio de un proceso de preparación de vía ejecutiva para que el deudor se presente a reconocer la firma que él efectuó. Tampoco exige realizar un proceso ordinario amparándose en la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Al contario de toda especulación procesal, en el fallo en mención se consideró que un pagaré firmado electrónicamente conforma una obligación exigible de dar sumas de dinero. Asimismo, contempló que la propia firma electrónica debe entenderse como auténtica y válida en sí misma, sin necesidad de producir prueba tendiente a acreditar estos extremos, más cuando la misma representa y exterioriza la voluntad del firmante que se acerca a una sucursal bancaria.

 

Fue así que la Jueza sostuvo que “en la era digital, las herramientas informáticas han cobrado un protagonismo central al permitir y fomentar la optimización e inmediatez de los servicios financieros que antes se caracterizaban por resultar tediosos y burocráticos. Así, con el avance de las tecnologías, fueron emergiendo nuevos modelos de negocio que permiten democratizar las finanzas, propiciando el acceso al crédito, las inversiones y los pagos digitales, y potenciando la inclusión financiera de usuarios que anteriormente se veían limitados o imposibilitados de acceder a estas facilidades. La contratación electrónica, ya sea por firma digital u electrónica, ha llegado para transformar la vida cotidiana. Tal es así que el avance de la pandemia COVID-19, el aislamiento y la necesidad de acudir a medios más distantes y seguros para evitar la propagación de la enfermedad, han hecho crecer al e-commerce y a los medios de pago electrónico de manera exponencial. Ahora bien, a nivel regulatorio, estos contratos presentan diversos desafíos dado que las previsiones actuales de nuestro sistema normativo están desactualizadas, en especial las adjetivas, pues fueron establecidas principalmente para operaciones en papel y firmas ológrafas, todo lo cual genera un grado de incertidumbre con respecto a la instrumentación, prueba y ejecución judicial de este tipo de acreencias”.  Entendió que el pagaré- base de la deuda- resulta hábil de por sí y que contiene todos los recaudos legales correspondientes para llevar a cabo un proceso ejecutivo.

 

Esta novedad es un gran paso para los litigantes, siendo que la Magistrada decidió dar curso, de forma directa, a la intimación de pago y citación de remate contra el ejecutado.

 

Como corolario de lo mencionado, podemos determinar que nos encontramos frente a un “leading case” prometedor y que definitivamente marcará una nueva dirección en la jurisprudencia. Existe ahora un nuevo criterio que permite determinar que si el título en cuestión- firmado electrónicamente- satisface las exigencias legales prescriptas, es menester que se dé curso al juicio ejecutivo de formar directa, sin tener que pasar, de forma previa, por una preparación de vía ejecutiva o que se vuelva ordinario el proceso.

 

 

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Citas

[1] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 14/08/2019; Asociación Mutual Asís c. Cubilla, María Ester s/ cobro ejecutivo: LA LEY 11/09/2019.  C.121.684 Cita Online: AR/JUR/26280/2019

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