El art. 2575 del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación: Principio Protectorio. y La Renuncia al Privilegio Laboral.

Por Walter Mañko
de Diego & Asociados Abogados

 

El Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación (el Código), introduce una modificación al régimen vigente de la Ley 24522 sobre la posibilidad del trabajador a renunciar al privilegio sobre sus acreencias laborales. Destaca el artículo 2575 in fine que …”El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable”.

 

Antecedentes

 

Respecto a la irrenunciabilidad del privilegio del acreedor laboral, la ley 11719 sancionada el 27 de septiembre de 1933 y publicada en el Boletín Oficial tres días más tarde, contempló en su artículo 33 que “No es renunciable el privilegio de los factores, empleados u obreros del peticionante”. En el año 1956 se incluyó en la redacción de nuestra Constitución Nacional el artículo 14 bis.

 

Posteriormente, la ley 19.551 de 1972 mantuvo la irrenunciabilidad del privilegio en el art. 50, tercer párrafo, al decir que “No es renunciable el privilegio que proviene de la relación laboral”. Conteste con estas ideas se expresaba la Ley de Contrato de Trabajo sancionada en 1976 que en su redacción originaria preveía en el art. 264 sobre irrenunciabilidad que “Los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso”, norma que fue derogada por el art. 293 de la Ley 24522 que seguidamente se tratará.

 

La sanción de la ley 24522 del 20 de julio de 1995, posibilitó al trabajador renunciar al privilegio que asiste a su crédito de carácter laboral, cambiando drásticamente la voluntad consagrada desde el año 1933.

 

Esta corriente adoptada en aquel entonces, fue acentuada pocos meses después con la sanción de la aún vigente y cuestionada Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24557) de fecha 13 de septiembre de 1995. De la mano de estas leyes y de la denominada “flexibilización laboral” se fue atenuando el garantismo legal en materia de Derecho del Trabajo, so pretexto de fomentar la inversión extranjera y una pretensa seguridad jurídica que la doctrina primero y la jurisprudencia después, lograron destruir la precaria aureola de credibilidad que las había encumbrado.

 

El art. 43 de la actual Ley 24522 establece que …”A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial.

 

La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado.

 

El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo”. En la última reforma constitucional de 1994 no se alteró el contenido del artículo 14 bis de la Carta Magna, texto vigente desde el año 1957, el que establece: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

 

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna." En consecuencia, si la voluntad del legislador al momento de sancionar la Ley 24522 era quitar la protección dada al trabajador por el citado art. 14 bis de la CN, o por la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20744), podría haber modificado tan solo un año antes el texto originario del artículo 14 bis, situación que ni siquiera fue incluida en el diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, y por ende no resultó objeto de debate.

 

Por tal motivo, la posibilidad a la renuncia del privilegio laboral del trabajador del artículo 43 LCQ es contrario al principio protectorio y atenta contra el concepto de retribución justa consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Idéntica calificación merece el artículo 293 de la Ley 24522 que derogó el artículo 264 de la LCT, aportando un marco de inconcebible incongruencia a la normativa laboral que, por un lado consagra el principio protectorio mientras respecto a los privilegios del trabajador le otorga un marco de total indefensión y lo coloca en la delicada situación de tener que decidir y disponer sobre sus créditos alimentarios bajo el riesgo de poder ser condicionado eventualmente por la propuesta de su empleador concursado, o ser coaccionado a percibir sumas de dinero con quitas significativas, bajo amenaza de no percibir suma alguna ante su justa y cavilada negativa.

 

En diciembre del año 2009, la Ley 26574 modificó el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo el que respecto a la irrenunciabilidad consagró que “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”.

 

Conclusión.
 

 

El principio protectorio consagra la hiposuficiencia del trabajador frente a su empleador, y ese es claramente el espíritu del art. 14 bis vigente desde 1957. En consecuencia, desde la entrada en vigencia de la ley 26574, conviven la norma del artículo 43 de la LCQ y el artículo 12 de la LCT con la nueva redacción precedentemente transcripta. Cabe preguntarse pues, si sin que se encuentre vigente el derogado art. 264 de la LCT y en plena vigencia del art. 12 de la LCT, opera la posibilidad a la renuncia al privilegio laboral del art. 43 LCQ y en tal caso; si realizada que fuera la opción por el trabajador, si el juez en virtud del principio iura novit curia no podría tachar la renuncia al privilegio en los términos del art. 14 bis de la CN y del art. 12 de la LCT.

 

La solución, viene dada por la propuesta del anteproyecto del Código y la inclusión del último párrafo del artículo 2575, que culmina por ponderar la situación del trabajador frente al empleador, respetando el marco constitucional y las leyes especiales dictadas a tal efecto, aportando congruencia y razonabilidad a nuestro ordenamiento positivo.

 

 

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