El deudor debe contar con los fondos suficientes para afrontar los gastos de publicación de edictos ante la presentación en concurso preventivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la decisión que tuvo al deudor por desistido de su concurso preventivo por no haber instado tempestivamente la publicación de edictos, a pesar de que justificar su demora en el hecho de que debió recurrir a los fondos destinados a la publicación edictal a efectos de afrontar ciertos pagos correspondientes a remuneraciones de su personal y una onerosa factura por servicios de electricidad.

 

En el marco de la causa “Spring Plast S.A. s/ Concurso preventivo”, fue apelado por Spring Plast S.A. la resolución a través de la cual el juez de primera instancia la tuvo por desistida de su concurso preventivo por no haber instado tempestivamente la publicación de edictos prevista en el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

La recurrente alegó que  no incurrió en demora en efectuar la publicación edictal, mientras que en el supuesto de entenderse que existió tal demora, no puede soslayarse que ella se debió a la imposibilidad económica que afrontó por tener que aplicar los fondos destinados a las publicaciones edictales al impostergable pago de remuneraciones del personal y cierta factura de servicios.

 

Los jueces que componen la Sala D recordaron en primer lugar que “la publicación de edictos ordenada en el art. 27 -primer párrafo- de la LCQ, se encuentra a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco (5) días de haberse notificado la resolución de apertura”, agregando que “es aquél quien tiene la carga de justificar el cumplimiento de las publicaciones mediante la presentación de los recibos correspondientes dentro de los plazos indicados, y de probar la efectiva publicación de los edictos dentro del quinto día posterior a su primera aparición (art. 28, LCQ)”.

 

A ello, los jueces añadieron que “conforme a lo establecido en el art. 30 de la misma norma, en caso de incumplirse con ello, debe declararse el desistimiento del concurso”.

 

Tras aclarar que “la interpretación del mencionado art. 30 debe efectuarse caso por caso, procurando una aplicación racional de la norma, que conduzca a que sus objetivos se hallen debidamente preservados”, los magistrados entendieron que en el presente caso “surge que en la resolución de apertura del concurso preventivo, el magistrado de primer grado dispuso que la publicación de edictos se efectúe en el Boletín Oficial de la Nación y en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires por cinco (5) días, estando a cargo del deudor la presentación de los recibos que acrediten ese extremo”, sumado a que “como consecuencia de la presentación efectuada por la concursada dispuso ampliar el punto 17° del auto de apertura concursal y ordenar la publicación de edictos en el diario La Nación”.

 

En el fallo del 18 de octubre pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo concluyeron que “el deudor no cumplió íntegramente con tales disposiciones en tiempo y forma, aunque procuró justificar su demora en el hecho de que debió recurrir a los fondos destinados a la publicación edictal a efectos de afrontar ciertos pagos correspondientes a remuneraciones de su personal y una onerosa factura por servicios de electricidad”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala resolvió que “siendo el gasto por publicación de edictos una erogación derivada de la propia presentación en concurso preventivo y consecuencia lógica de la necesidad de comunicar su apertura (arts. 27 y 28, LCQ), el deudor debe contar -cuanto menos- con fondos suficientes para satisfacerlo en tiempo y forma, tal como lo prevé expresamente la ley concursal”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan