El retorno a la legalidad. Los fallos recientes de la Corte Suprema en materia Laboral.
Por Javier E. Patrón & Jorge Manuel Rovillard
Marval, O´ Farrell & Mairal

Hemos visto durante años el avance de algunos jueces del fuero laboral que amparados en la facultad-deber del control de constitucionalidad, han “suplido” en los hechos al legislador en materia laboral; en algunos momentos ante el vacío de soluciones legislativas justas y acordes con la especial tutela que la Constitución Nacional consagra para los trabajadores dependientes, pero en muchos casos avanzando sobre el texto de la ley por considerarla inadecuada, inconveniente o no ajustada a sus ideales de justicia, franqueando el límite “constitucional” pilar del sistema republicano.

 

No corresponde a los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto. (conf. sumario n° 24.356 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, CNCiv. Sala I, “L., JA, c. G., J.M. s/ daños y perjuicios”, Recurso N°: I027890 Fecha: 24/02/2015).

 

Si bien entendemos que hay un largo camino a recorrer para reconstruir la institucionalidad y lograr la seguridad jurídica y estabilidad en las relaciones de intercambio (“reglas claras”), este camino es de la estabilidad legal. Y en ese camino vemos la actuación de la Corte Suprema, estableciendo límites a las declaraciones masivas de inconstitucionalidad –muchas veces sin fundamentos concretos y con sólo menciones genéricas- y a los apartamientos de las soluciones normativas - invocando para ello el principio de progresividad y normas supranacionales sin realizar en muchos casos la tarea integradora del plexo normativo-, reconstruyendo esa estabilidad legal.

 

A modo de ejemplo podemos citar en esta línea, el fallo en la causa “Espósito” (1), al fijar las pautas de aplicación del régimen de reparación de infortunios laborales; la doctrina del fallo “Fontana” (2), al exigir de la Cámara de Apelaciones del Trabajo la adecuada fundamentación y razonabilidad al momento de establecer indemnizaciones integrales por accidentes o enfermedades con sustento en la ley civil; la causa “López Enrique” (3), al imponer las costas a un trabajador al considerarlo renuente en la producción de la prueba; y la reciente doctrina del fallo “Marando” (4) convalidando el sistema de reparación de infortunios laborales de la ley especial.

 

Las reglas deben ser claras y con los fallos de la Corte Suprema en estas materias entendemos que el sistema adquiere previsibilidad y estabilidad; retornando a la seguridad jurídica, pilar de un estado de derecho.

 

El pasado 10 de octubre la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el dictado de dos fallos relevantes, ratificó su decisión de avanzar por el camino de la seguridad jurídica y el respeto a la institucionalidad, reafirmando los límites que le imponen a los jueces del trabajo las leyes dictadas por el Congreso de la Nación.

 

A) Reseña de los casos

 

1) “Recurso de hecho deducido por Experta ART S.A. en la causa Carabajal María Elvira c/Paesto S.A. y otros s/despido”

 

La madre de un trabajador fallecido como consecuencia de un infortunio laboral reclamó la indemnización sistémica (LRT) que había sido depositada para su pago en forma de renta periódica, planteando la inconstitucionalidad de dicha forma de pago, y además una indemnización integral contra su empleador y en forma solidaria contra La Caja ART (hoy Experta ART S.A.) con fundamento en distintas normas del derecho común. 

 

El juez de primera instancia, por un lado, ordenó a la Administradora de fondos de jubilaciones y pensiones Orígenes y, solidariamente, a la ANSES que reintegraran lo percibido por La Caja ART en concepto de reparación prevista en la LRT (según doctrina de la Corte Suprema en “Milone Juan Antonio c/ Asociart S.A.” (26/10/04, M.3724, XXXVIII). Además condenó a Experta ART –sucesora de La Caja- al pago de una indemnización de $ 786.320,57 según las pautas previstas por la ley de riesgos, con las modificaciones introducidas por la ley 26773. Por otro lado, rechazó el reclamo fundado en normas del derecho común.

 

La Sala X de la CNAT entendió que el monto aludido a valores de agosto de 2005 resultaba ajustado a derecho en el marco de una reparación con sustento en el derecho civil. Refiere expresamente a "la acción civil ejercida por la actora".

 

La Corte Suprema (5) frente el recurso de hecho presentado por Experta ART, sostuvo que "de la simple compulsa de la sentencia de primera instancia, Experta ART S.A. fue condenada con sustento en la ley 24.557 y no en la ley civil..." Por ello consideró que la "decisión del aquo que abordó las impugnaciones planteadas partiendo de la base de que la condena se había fundado en el derecho civil implicó un claro apartamiento de las constancias de la causa que derivó en un inadecuado tratamiento de las apelaciones deducidas" Sin perjuicio de ello, la Corte "recordó" lo decidido en el fallo "Espósito" (fallos: 339:781) respecto de la aplicación de la Ley 26.773 a situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigencia. (6)  (nuevos valores de las prestaciones y aplicación del índice RIPTE).

 

Sostuvo el Máximo Tribunal que "lo señalado resulta suficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias", ordenando devolver las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo "a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento que atienda de manera apropiada los recursos interpuestos”.

 

2) Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Nuñez Benitez, Marciano c/ Promotion Building S.A. y otros s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)”

 

En el caso, el trabajador reclamó las indemnizaciones sistémicas contra la ART y por accidente de trabajo con fundamento en el incumplimiento de los deberes de indemnidad y seguridad previstos en el art.75 L.C.T. y la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad (“otros  sistemas de responsabilidad” según la terminología utilizada por la Ley 26.773). Planteó la inconstitucionalidad de los arts.4 y 17 de la Ley 26.773 (7).  La Sala IV de la CNAT confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la incompetencia del fuero para entender en las actuaciones, ordenando la remisión a la justicia nacional en lo civil. Consideró que la atribución de competencia concierne en forma exclusiva y excluyente al legislador y que esas normas no violan las garantías constitucionales de juez natural y debido proceso ni el principio protectorio y que no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal.

 

Por otra parte, el fiscal general del trabajo ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Eduardo Álvarez, dictaminó en ese mismo sentido, pese a su personal y conocida disconformidad con la solución legislativa. (8)

 

La mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (9), desestimaron el recurso de hecho planteado, adhiriendo a los fundamentos del Procurador Fiscal (con una salvedad a la que nos referiremos más adelante).

 

El Procurador Fiscal sostuvo que “Es jurisprudencia de la Corte Suprema que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del art.14 de la ley 48, excepto que concurran circunstancias que autoricen su equiparación. Ellas son, en lo que aquí nos ocupa, la denegatoria del fuero federal o una efectiva privación de justicia (Fallos: 326:1198 “Olmedo”, 1963, “Meza Araujo”, 1871, Marino”; 328:785, “Cóceres”, entre muchos otros)”. Aclara que no se ha pretendido el fuero federal y que “la sentencia en crisis tampoco coloca al recurrente, a los efectos de la intervención de la Corte Suprema en los términos del art.14 de la ley 48, en una situación de privación de justicia que afecte en forma directa e inmediata a la defensa en juicio, ya que no clausuró la vía procesal promovida, y, en consecuencia, el actor quedó sometido a la jurisdicción civil de la capital federal en la que puede seguir tramitando su pretensión (Fallos:311:2701, “Cabral”; 325:3476, “Parques Interama S.A.”; 329:5094, “Correo Argentino SA”)…”

 

Si bien el Procurador General entendió que el recurso era inadmisible por no tratarse de una sentencia definitiva, no pudo evitar dar su opinión personal respecto del tema de fondo. En ese sentido afirmó “…considero pertinente señalar que esta Procuración General no comparte el criterio de competencia aplicado por el aquo para determinar el tribunal competente…” (continúan los fundamentos). La mayoría de la Corte adhiere al dictamen fiscal, que hace propio, salvo en este último párrafo que transcribimos, al que excluye expresamente de su fallo.

 

Por su parte, los Dres. Rosatti y Maqueda, en minoría, sostienen básicamente que la acción no se sustentaba en presupuestos de responsabilidad civil sino en el incumplimiento de normas laborales pero que, eventualmente, si se sustentara en normas civiles igual correspondería la competencia de la justicia nacional del trabajo por resultar una justicia especializada que garantiza el cumplimiento del mandato constitucional de la protección al trabajador.

 

B) Algunas consideraciones respecto del control de constitucionalidad y la división de poderes.

 

Si bien el tema excede ampliamente el marco del presente, haremos una mínima referencia la tema. El control de constitucionalidad ejercido por la Corte Suprema y los Tribunales inferiores es un pilar fundamental de nuestro régimen constitucional. La Ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con elIa (art. 3). Poco tiempo después la propia Corte Suprema definió a esta facultad in re “Don Domingo Mendoza y hermano, contra la Provincia de San Luis, sobre derechos de exportación". (10)

 

Dicha atribución y deber, incluso, permite que se declare la inconstitucionalidad de oficio, doctrina que 139 años más tarde, estableció la misma Corte Suprema. (11)

 

El límite a esta “facultad deber” de los jueces es justamente la Constitución misma. Y en particular el sistema Republicano de Gobierno consagrado en el art.2 que establece el contrapeso necesario entre los poderes del Estado Federal.

 

La Constitución manda dividir el Gobierno Federal en tres “poderes”.

 

No se trata de divisiones del poder, sino de una apertura jurídica al abanico de posibilidades que se abren en su ejercicio…. Se trata de sostener el sistema de la división de funciones y así debe leerse la intención de los Constituyentes argentinos. (12)

 

Así las cosas la misma Corte Suprema ha sostenido reiteradamente: que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (conf. Fallos: 288:325; 292:190; 306:136; entre otros). Ha admitido también que el legislador pueda contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes, a condición que esa discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas (Fallos: 324:1177). (13)

 

Que la ley del Congreso, mejor o peor, sea la que prime.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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Citas

(1) Ver nota 2 en este artículo.
(2) "Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Fontana, Mariana Andrea cl Brink's Argentina S.A. y otro si accidente - acción civil” del 3 de octubre de 2017,
(3) "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, Enrique Eduardo cl Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidente ley especial" del 4 de julio de 2017
(4) “Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictar un nuevo fallo y dejar sin efecto el pronunciamiento dictado por la Sala VII, modificando el monto de las indemnizaciones que reclamaban la esposa y la hija de un trabajador -que había sufrido un accidente de trabajo y había fallecido- por haberse apartado de la expresa solución normativa “[…] mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador fallecido, fijó los resarcimientos con total prescindencia de la ley -sobre cuya constitucionalidad no se pronunció específicamente […]”.
(5) Con la firma de los Dres.Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti. En disidencia: Rosenkrantz lo declaró inadmisible (art.280 C.P.C.C.N)
(6) “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” En el fallo citado, con la firma de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, la Corte Suprema resolvió que el reajuste de las indemnizaciones legales dispuesto por ley 26.773 en octubre de 2012 no puede aplicarse a la reparación de daños provocados por accidentes laborales ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y  que el índice RIPTE se aplica a los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras.
(7) ARTICULO 4º — ….. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo… ARTICULO 17... 2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
(8) “…La versación de la justicia nacional en lo civil no podría ser cuestionada dogmáticamente sobre la base de preferencias afectivas, y lo cierto es que está garantizado el acceso a la jurisdicción plena. Creo que la situación es inconveniente porque, en los conflictos que como el que nos convoca, confluyen, en su mayoría, facetas laborales típicas (concepto de dependencia, remuneración, derechos y deberes de las partes, incidencia de indemnizaciones específicas, etc) y se han de originar contradicciones y disputas no sencillas de resolver…” (Dictámen 61.346 del 03/09/2014)
(9) Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz.
(10) " CSJN. Fallos 3:131, sentencia del 5 de diciembre de 1865.
(11) "Banco Comercial de Finanzas s/ Quiebra" (CSJN, 19 de agosto de 2004)
(12) Conf. Ana Luisa De Maio , “La distribución del Poder en la Constitución de la Nación Argentina”, disponible en https://analuisademaio.wordpress.com/2008/01/04/ladistribucion-del-poder-en-la-constitucion-de-la-nacion-argentina/
(13) "...según una inveterada jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72; 324:920, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 328:4542).".

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