El significado y alcance de la expresión “entradas brutas” contenida en el art. 223 del Código Procesal debe ser interpretado de forma armónica con las demás disposiciones del Código Procesal

En la causa “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ El Condor Empresa de Transporte S.A. s/ Ejecutivo s/ Incidente Art. 250”, el demandado apeló la resolución de grado que designó un interventor recaudador para que retenga el 30% de la entrada bruta que ingrese por cualquier concepto en favor de “El Cóndor”.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “las constancias de la causa sustentan la razonabilidad de la medida de intervención ordenada”, remarcando que “la propia recurrente reconoce en su expresión de agravios, que todos los procesos de ejecución responden a incumplimientos de obligaciones que no estaría en condiciones de afrontar en razón de su situación financiera”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, las camaristas señalaron que “por su naturaleza, las medidas cautelares no deben prescindir de la realidad de la explotación económica comprometida, armonizando el derecho a tutelar con los del titular de los bienes afectados, a fin de evitar incurrir en excesos que puedan perjudicar la subsistencia de la actividad comercial”, por lo que “los jueces, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, están facultados a disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger (CPr. 204)”.

 

En el fallo dictado el 18 de septiembre del corriente año, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero ponderaron que “de acuerdo con lo ordenado por la Sra. Juez a quo, lo porcentual de retención (30%) es inferior al previsto por el CPr. 223, segundo párrafo y éste debe aplicarse sobre todas las “entradas brutas” que por cualquier motivo se verifiquen a favor de la ejecutada”, sumado a que “el significado y alcance de la expresión “entradas brutas” contenida en el CPr. 223 debe ser interpretado de forma armónica con las demás disposiciones del Código Procesal”.

 

En base a lo expuesto, y dado que “las entradas brutas que se recauden no deben afectar el capital de giro de la explotación, ni la retribución de los factores de producción mínimamente necesarios para que la obtención de frutos resulte viable (Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 4, págs. 508 y 509, Ed. Hamurabi, 2005)”, la mencionada Sala resolvió que “resulta aconsejable que la retención que deberá llevar adelante el interventor en estos autos, recaiga sobre el 30% de las sumas dinerarias que efectivamente corresponda percibir a la afectada, deducidos los gastos del negocio y los ingresos de terceros”.

 

Por útlimo, el tribunal tuvo en consideración que “la designación de un interventor recaudador es complementaria del decreto de embargo, aun si éste no fue ordenado debe considerarse implícito cuando -como en el caso- el Juez cuantificó el monto de la cautela e instrumentó la manera en que deben ser incautados los fondos”, por lo que “parece razonable aplicar analógicamente la regla del CPr. 218, segundo párrafo, que se inspira en el principio general que expresa el brocardo “prior in tempore, potior in iure” (primero en el tiempo, mejor en el derecho)”, debido a lo cual “la medida dispuesta en autos solo podrá efectivizarse una vez que concluyan las intervenciones anteriormente decretadas respecto de la ejecutada en los otros procesos que se le siguen”.

 

 

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