La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que resulta competente el juez donde el niño reside habitualmente, en el marco de un proceso de guarda con fines de adopción.
En la causa “D. L. A. y otro s/ guarda”, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la declinatoria sustentada por el juez de primera instancia y la competencia a favor de los tribunales de la provincia de Misiones, en relación a la guarda preadoptiva solicitada por los actores.
Dicho tribunal sostuvo que el artículo 316 del Código Civil dispone que la guarda deberá ser otorgada por el tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Agregó que la regla de competencia, en orden al domicilio de los menores, remite al de sus representantes (art. 90, inc. 6°, C.C.), y que, en autos, no se acreditó que el abandono se hubiere producido en esta ciudad y sí, en cambio, que la niña nació en Oberá, provincia de Misiones, lugar donde se domicilia realmente su madre.
Los peticionantes presentaron recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento alegando que al declinar la competencia, se soslayó que por encima de las normas comunes y procesales, rige el interés superior del niño, que posee rango constitucional.
Los recurrente expresaron que la proyección de ese principio en la esfera de la potestad territorial del juez, justifica que el expediente tramite en el lugar de residencia de la niña, posibilitando que se pueda efectivizar el principio de inmediación y el "centro de vida" de la menor, que se desarrolla en esta ciudad desde su nacimiento, hace casi cuatro años.
La Procuración General de la Nación sostuvo en su dictamen que “el artículo 316 del Código Civil asigna esta competencia a los jueces del domicilio del niño o del lugar donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono, mas esta directiva no debe interpretarse con un criterio literal”.
El dictamen remarcó que “la adhesión mecánica a un punto de conexión ficto, como el que prevé el artículo 90, inciso 6, del Código Civil, no se compadece con una recta hermenéutica constitucional de los preceptos aplicables”, agregando que “la la alusión al domicilio del niño que incluye el artículo 316 del Código Civil como elemento de atribución, debe asumirse aquí en su acepción más amplia, esto es, con referencia al lugar de residencia habitual”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó en primer lugar que "frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, el criterio seguido en el citado dictamen encuentra recepción expresa en el arto 716 del citado código”, agregando que “dicha norma fija las reglas en materia de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes -entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción-, y establece que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.
En la sentencia dictada el 27 de octubre pasado, los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti concluyeron que “dada la índole de los derechos en juego que requieren la inmediata actuación de un juez que atienda la situación de la menor, corresponde prescindir de los reparos formales, dirimir la cuestión y disponer que resulta competente para entender en el caso el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil n° 56, en cuyo ámbito de actuación reside, de manera efectiva y estable, la niña”.
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