En la causa “Deane, Antonio Cassillis Neweham c/ Furlotti, Marcela y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, la Secretaría General I de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil debió resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles n° 80 y 91.
Cabe señalar que en el presente caso, el actor promovió demanda por nulidad del fideicomiso constituido por escritura pública, así como también solicitó la citación como tercero de sus hijos. El actor argumentó que el mencionado fideicomiso fue motorizado por sus hijos antes de contraer segundas nupcias, para preservar los bienes dado que no deseaban agregar otra persona con vocación hereditaria, por lo que se trató de un negocio jurídico indirecto establecido para limitar su posibilidad de disponer de sus bienes por testamento.
Luego de fallecido el actor, el magistrado a cargo del Juzgado Civil Nro. 80 declinó su competencia en los términos de lo dispuesto por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación y ordenó remitir los autos al Juzgado Civil n° 91, donde tramita su proceso sucesorio, siendo ello rechazado por el magistrado del nombrado juzgado.
Al resolver la cuestión, los Dres. Patricia E. Castro y Oscar J. Ameal sostuvieron que “el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el juez competente para entender en el proceso sucesorio conoce en las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición”, recordaron que “se trata de una norma de orden público, cuya función es modificar en forma excepcional las reglas de la competencia, determinando que sea un solo juez quien intervenga en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio, con el objeto de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas”.
En la resolución dictada el 21 de junio del presente año, los magistrados explicaron en relación al presente caso, que “si bien es cierto que la acción incoada no resulta alcanzada por el fuero de atracción instituido por la referida norma, este Tribunal considera que se verifican en el caso razones de conexidad relevante que aconsejan el trámite de la presente ante el juez que conoce en el proceso sucesorio”, dado que “lo pretendido involucra sustancialmente bienes cuya titularidad habría sido transmitida en virtud del acto jurídico cuya nulidad se persigue, a lo que se agrega que el resultado al que se arribe en autos podría modificar el patrimonio relicto”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal concluyó que “si la acción incoada recae sobre bienes que se invocan como pertenecientes al haber hereditario corresponde entender al juez del sucesorio, pues de acogerse la demanda se producirá una modificación en la situación de los bienes integrantes del acervo hereditario”, por lo que “corresponde que estos actuados continúen su trámite ante el Juzgado Civil n°91”.
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