Establecen responsabilidad laboral solidaria del consorcio de propietarios por las tareas de limpieza efectuadas en las partes comunes del edificio

En la causa "Lizardo Gabriel Alejandro c/ Sunbrill S.R.L. y otro s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo basado en la existencia de pagos extracontables, solicitando que se haga lugar a las multas establecidas en la Ley 24.013.

 

En tal sentido, el recurrente cuestionó el rechazo de la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como también que no se haya condenado en forma solidaria al consorcio demandado.

 

Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que el accionante se agravió por el rechazo del reclamo de pagos al margen de los registros laborales, argumentando que por aplicación de las presunciones de los artículos 55 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, correspondía tener por acreditada la existencia de pagos extracontractuales por la suma de 200 pesos.

 

Los camaristas juzgaron que la pretensión del actor “no obtendrá favorable acogida toda vez que como prueba de los pagos clandestinos sólo destaca las presunciones de los arts. 55 y 57 L.C.T.”, agregando que “la presunción del art. 55 de la LCT, por falta de exhibición de los libros del art. 52 LCT, no lleva a presumir la existencia de los pagos parciales clandestinos aducidos en la demanda ya que tales sumas suplementarias no habrían de constar en dicho registro”.

 

Por otro lado, el tribunal también rechazó el agravio sobre la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que el accionante no cumplió con la intimación dispuesta en el Decreto 146/01.

 

En cuanto al rechazo de la condena solidaria contra el consorcio demandado, los Dres. Miguel Ángel Maza y Gloria M. Pasten de Ishiharaexplicaron que “no se encuentra discutido en la especie que el accionante trabajaba para Sunbrill S.A., y que prestó servicios de limpieza en el consorcio codemandado, el cual subcontrató con esta última la realización de tales trabajos”.

 

En la sentencia dictada el pasado 25 de marzo, la mencionada Sala remarcó que “aun cuando no se trate de lo que comúnmente se denomina un establecimiento empresario, la entidad demandada constituye una organización instrumental de medios personales ordenados bajo una dirección para el logro de un fin (conf. art. 6 LCT) que -como es de público y notorio conocimiento- consiste en la administración y conservación de las partes comunes o propiedad común del consorcio”.

 

Como consecuencia de ello, los jueces resolvieron que “es evidente que las tareas de limpieza de las partes comunes (hall, palieres, vidrios etc), del edificio están encaminadas a posibilitar el normal desenvolvimiento de la actividad del "establecimiento" y resultan integrativas de los fines del consorcio, es decir, forman parte su actividad normal y específica a la cual está destinada la existencia misma del consorcio, dado que están estrechamente vinculadas con su finalidad de administrar y conservar las partes comunes del edificio”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “de acuerdo con la directiva que emana del art.30 de la LCT, no cabe dudas de que el consorcio resulta solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que uniera al Sr. Lizardo Gabriel con la codemandada Sunbrill SRL.”.

 

 

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