Excluyen de la ejecución del certificado de saldo deudor de cuenta corriente los importes vinculados con operaciones derivadas del sistema de tarjetas de crédito

Con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues, los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes régimenes jurídicos.

 

En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Martín, Roberto Bernardo s/ Ejecutivo”, la demandante apeló la resolución de primera instancia  que admitió parcialmente la acción, desestimando todos los rubros vinculados con saldos por el uso del sistema de tarjetas de crédito.

 

Los jueces que componen la Sala C señalaron en primer lugar que “se halla en cuestión si el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria expedido por el banco actor es hábil para ser ejecutado contra el demandado”, por lo que corresponde examinar “la cuestión de la validez del certificado alegado en la demanda, cuestión en cuyo marco es preciso determinar si fue o no regularmente emitido”, debido a que “la inclusión -dentro de dicho saldo deudor- de acreencias que no hubieran debido serlo, podría alterar el régimen jurídico aplicable a éstas y el alcance de lo adeudado”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “a fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523 del Código Procesal”, de acuerdo a la cual “la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales)”.

 

Tras señalar que “la norma ritual remite, por ende, a lo que disponía el art. 793 del Código de Comercio –vigente al tiempo de la emisión del documento”, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto explicaron que “en el plano formal, un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria debía contener las firmas del gerente y del contador del banco; y, en el plano sustancial, sólo autorizaba a debitar en la cuenta los movimientos derivados de la utilización de cheques y otros créditos siempre y cuando “exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina"”.

 

Si bien “el art. 544, inc. 4°, del Código Procesal, obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta, encontrándose vedada así su indagación causal”, la mencionada Sala juzgó que “no puede desconocer circunstancias que se exteriorizaron en esta ejecución y que son relevantes a la hora de determinar si el saldo se encuentra, en este estado, justificado”.

 

Sentado lo anterior, y tras puntualizar que “aun cuando el certificado de autos no presenta ningún defecto extrínseco que autorice a descartar su aptitud formal (conf. art. 793 del Código de Comercio vigente a la fecha en que aquél fue expedido), no es hecho controvertido por la recurrente que dentro del saldo deudor aquí ejecutado se debitaron importes correspondientes al uso por parte del demandado del sistema de tarjetas de crédito”, el tribunal concluyó que “la cuenta fue abierta para operar, entre otras cosas, como vehículo para débitos por el uso de tarjeta o tarjetas de crédito, tratándose de lo que se ha denominado “cuenta operativa””.

 

En la sentencia dictada el 31 de mayo del presente año, los camaristas determinaron que “mediante el certificado de saldo deudor se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, cuyo cobro debe ser canalizado por las vías previstas en la ley 25.065, hallándose vedada la ejecución directa, en virtud de normas de orden público”.

 

Con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, los magistrados resolvieron que “las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues, los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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