Por Felicitas Arguello (*)
Nicholson y Cano Abogados
Como es de público conocimiento, con fecha 16/12/2014, la Corte Suprema resolvió, en el caso “CSJ 116/2012 (48-T) Recurso de Hecho The Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ Ltd. c/EN-AFIP-DGI - resol. 269/07 s/DGI”, llevado adelante por Nicholson y Cano, que las sucursales de sociedades extranjeras inscriptas bajo el artículo 118 de la ley de sociedades comerciales, no deben actuar como responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales. Dicho fallo, si bien tomó conocimiento público apenas emitido, fue recién notificado a las partes recientemente, debiendo surtir plenos efectos.
Este “leading case”, que implica un logro en el reconocimiento del principio de legalidad tributaria y en la preservación de los más fundamentales principios constitucionales en materia impositiva, tuvo acogida favorable en las tres instancias judiciales, si bien obtuvo dictamen desfavorable de la Procuración General de la Nación.
De acuerdo a la opinión de la Corte, el artículo 118 de la ley de sociedades dispone que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución; la sucursal no tiene personalidad jurídica propia, por lo cual, en rigor, se trata de la misma sociedad constituida en el extranjero que ejerce, a través de una forma de descentralización, una determinada actividad en nuestro país.
En el mismo sentido, dice que no podría darse una sustitución para el ingreso del “gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las aludidas sucursales”, pues no cabe hablar respecto de tales sucursales de acciones o participaciones en su capital.
Y, por último, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal. Ese principio resulta claramente aplicable en lo atinente a la designación de sujetos responsables del pago del tributo, materia en la cual rige el principio de reserva de la ley.
Igual acogida había tenido la posición del contribuyente ante la sala 2 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 22 de noviembre de 2011, que aclaró también que el “sustituto” al que aluden las normas en cuestión, debe ser por definición una persona distinta del sujeto sustituido, sobre quien, en definitiva, recae el tributo, y siendo que las sucursales carecen de patrimonio propio, no puede tener lugar el reintegro previsto en la ley.
De igual modo, el Juzgado N° 1 en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 7 de abril de 2011, sostuvo, en un analítico fallo, que mientras la ley 25.585 se refiere a las sociedades “regidas por la ley 19,550, el decreto 988703, en cambio, emplea la palabra “comprendidas”, pero que sin embargo, no parecía existir margen interpretativo para asignar al decreto reglamentario una significación que abarque a las sucursales de sociedades extrajeras, pues aunque las mismas están comprendidas en la ley 19.550, esta última es suficientemente clara al disponer que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.
El fallo mencionado sienta un claro precedente en materia de interpretación de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales en particular, y en materia de reglamentación tributaria en general, aun cuando debe recordarse que los fallos son aplicables al caso particular, por lo que cada sucursal deberá proceder a plantear su propio caso conforme a las circunstancias de cada supuesto.
(*) Felicitas María Argüello, socia a cargo del área tributaria de Nicholson y Cano Abogados.
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