En la causa “Palomar, María Elena c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, la actora inició la demanda contra la entidad bancaria debido a que el banco había emitido un resumen de su tarjeta VISA anulando pagos realizados con anterioridad a tal emisión, por lo que aquél resultó con saldo deudor, a lo que agregó que luego de poner en venta un inmueble de su propiedad un interesado lo reservó abonando una suma de dinero, pero la operación no se concretó por la inhibición de bienes que la demandada trabó en el proceso ejecutivo citado.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo presentado, condenando al banco al pago de 20 mil pesos, para lo que tuvo en cuenta que de la peritación contable surge que no consta en los registros contables de la demandada la deuda por la tarjeta de crédito que ejecutó contra la actora, a la vez que el banco no acreditó el error que invocó para justificar la anulación de los pagos efectuados por la reclamante, a la vez que consideró que no se había acreditado el daño psíquico y no cabía resarcir la pérdida de chance porque la venta se intentó cuando sabía, o debía saber, que la operación no podía concretarse.
La actora se agravió por haberse rechazado el rubro pérdida de chance y por resultar ínfimo el importe fijado en concepto de daño moral.
Los jueces que componen la Sala B sostuvieron que “al emitir un resumen consignando erróneamente la existencia de un saldo deudor, el banco incurrió en incumplimiento administrativo, culposo y negligente”.
En la sentencia del 10 de diciembre de 2010, los camaristas explicaron que “este tipo de incumplimiento el Código Civil establece una limitación a la reparación en materia contractual al restringirla a las “consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación” (art. 520)”, agregando que “va de suyo que en el incumplimiento culposo, se excluyen de la reparación los daños indirectos que fuesen consecuencia sólo mediata y no necesaria de la inejecución; empero, el art. 521 del CCiv. amplía el alcance de la reparación al incluir como daños indemnizables a “las consecuencias mediatas… si la ejecución de la obligación fuese maliciosa””.
Los jueces concluyeron que “dentro de esta categoría se contempla la pérdida de chance (cfr. Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala I, “Copes c. Biancuso”, 28-12-95; CNCiv., Sala A, “Firpo c/ Hahn”, JA 1959-I, 282; CCiv.Com. de San Isidro, Sala I, “Juara c/ Club Atlético Tigre”, 16-6-93, LL 1993-D, 208, con nota de Bustamante Alsina, Jorge), la cual es una consecuencia mediata y previsible resarcible, por lo tanto, solamente en caso de incumplimiento malicioso;; es decir, que corresponde reparar tal daño sólo en caso que el accionado hubiese actuado dolosamente, lo que no se infiere en la causa (CNCom., esta Sala, “Radici, María R. c/ “B.B.V.A. Banco Francés s/ ordinario”, 14-9-06)”.
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