En la causa “Linch Silvia Adriana c/ Embassy S.A.C.I. y F. y otro s/ ordinario”, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debió resolver el conflicto negativo de competencia que dejó planteado el magistrado a cargo del Juzgado Civil N° 52, frente a la estimación de la incompetencia juzgada por el juez a cargo del Juzgado N° 1 del Fuero.
Los camaristas recordaron en primer lugar que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.
Con relación al presente caso, los magistrados señalaron que “S. A. L. demanda a "Embassy SACI y F" y a Maria Ghenadenik -en su condición de accionista- a fin que se decrete la inoponibilidad de la persona jurídica societaria, de modo de poder ostentar la calidad de condómina de los inmuebles que componen el patrimonio del ente y a su vez se le restituyan las sumas en concepto de rentas que debería haber percibido por la explotación comercial de aquellos”.
En dicho reclamo, “se esgrimió que la forma societaria encubre realmente el patrimonio de la sociedad conyugal de sus padres y que debía determinarse in concreto si el hecho que su parte recibiera del causante acciones y no bienes importaba una afectación en la legítima”.
En este marco, los Dres. Alejandra N. Tevezy Juan Manuel Ojea Quintana juzgaron que resulta “conducente el desplazamiento de la competencia hacia el tribunal que interviene en el sucesorio del padre de la actora ya que, conforme su propio relato, la sociedad accionada resulta propietaria de los activos que componían el patrimonio de sus padres”.
En tal sentido, el tribunal entendió que “tal antecedente junto con la alegada violación de la legítima torna aplicable la previsión del CCiv.:3284: 1 y 2 -hoy art. 2336 Cód. Civ.y Com.-, por resultar indudable que la materia propuesta se relaciona con bienes que integran el acervo sucesorio y tiene como partes a herederos de aquél”.
En el fallo dictado el 10 de noviembre pasado, la mencionada Sala ponderó que “no nos encontramos frente a un conflicto interno societario generado entre socios coherederos sino que, al estar a los dichos de la propia promotora, la sociedad accionada -cuya inoponibilidad persigue- conforma la totalidad del patrimonio de sus padres, a la vez que no existen "socios" terceros ajenos a los herederos del patrimonio del causante”.
Al disponer que continúe el trámite de las presentes actuaciones ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 52, los magistrados destacaron que “la eventual afectación del acervo sucesorio aparece prístina en el caso y por tal, encontrándose abierto el trámite sucesorio, resulta habilitado el desplazamiento de competencia previsto por el art. 3284 incs. 1° y 2° Cód. Civil”.
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