En la causa “SADAIC c/ Puerto Madero Tango S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, quedó demostrado que la demandada Puerto Madero Tango S.A. celebró un contrato con América TV abonando una suma de dinero para que emitiera publicidad, la cual se hizo efectiva en 21 pasadas de distinta frecuencia, señalando el experto que, teniendo a la vista los libros de comercio, no encontró constancia de que la demandada hubiese abonado suma alguna a SADAIC por los cortos publicitarios, utilizándose en tales mensajes la obra “Nocturna”, atribuida a Julián Plaza.
La actora había iniciado la demanda por el cobro de derecho de autor por la utilización pública sin autorización de la obra musical mencionada, señalando en su escrito de inicio que representa a los autores y que tiene a su cargo “la percepción de los derechos económicos emergentes de la utilización de las obra musicales y literarias musicalizadas”, invocando para ello la ley 17.648 y su decreto reglamentario 5146/69.
La demandada apeló la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la demanda por la cual la sociedad actora reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de derechos por la utilización pública sin autorización de la obra musical “Nocturna”, agraviándose la demandada de que no se haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa, entendiendo que SADAIC no está legitimada para perseguir el cobro de esta clase de créditos, a lo que se agrega que carece de representación, pues no se le ha otorgado un mandato por parte de los legitimados, debido a que según SADAIC sólo le compete formular esta clase de reclamos al autor o a sus herederos.
A su vez, la demandada alegó que la obra era de dominio público y que no está registrada en la DNDA a nombre del extinto Julián Plaza, por lo que nada se le puede reprochar “desde que la utilización de una obra sin titular registral no genera derechos a favor de nadie”.
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia señalando que la sociedad actora tiene por ley la representación exclusiva de los autores de música nacional, teniendo a su cargo la tarea de administración y percepción, no sólo en el país sino en el extranjero de todas las obras.
Los camaristas recordaron que “el art.1 de la ley 17.647, reconoce a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, como una asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras”, agregando a ello que “las funciones de dicha institución se encuentran contenidas en el decreto reglamentario 5146/1969, el cual establece que la misma tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades”, lo que determina que las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derecho económicos para sí o para sus mandantes deberán actual a través de SADAIC.
En base a ello, los jueces determinaron que de las normas vigentes en materia de propiedad intelectual surge que la actora se encuentra legitimada para el cobro, a nombre de los autores de obras musicales, de un arancel en concepto de derecho de autor para la recitación, la representación y la ejecución pública de obras musicales, como así también para la difusión pública de las mismas por cualquier medio, desechando el planteo de la demandada en el sentido de que sólo el autor, o sus sucesores, pueden reclamar derechos de autor, a menos que le otorguen un mandato a aquella.
Con relación a lo expuesto por la demandada sobre que no hay derecho de autor por falta de registro, los magistrados resolvieron que el informe de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la obra “Nocturna”, pertenece a Julián Plaza, celebrándose sucesivos contratos con la editorial Korn, por lo que concluyeron que si Julián Plaza celebró un contrato con una editorial es porque la obra le pertenece.
A mayor abundamiento, los camaristas resaltaron que si la obra le perteneció a Plaza, o a cualquier otra persona “es en el caso indiferente, pues lo cierto es que la demandada debía abonarle a SADAIC, gestora colectiva, con independencia de quien pudiere ser su titular”.
“Resulta incuestionable el aprovechamiento económico que la demandada realiza de la publicidad de su restaurant, toda vez que gracias a ésta obtiene un beneficio indirecto derivado de las mayores ganancias que le significa contar con mayor clientela”, resaltaron los jueces, por lo que se encuentra obligada al pago de los cánones respectivos.
Por otro lado, los magistrados resolvieron que tampoco resulta convincente la defensa de la demandada en relación a que SADAIC ya cobra los derechos de autor a la empresa de televisión que difundió la publicidad, con lo cual en el caso de que pague los aranceles reclamados, dicha entidad estaría percibiendo dos veces el mismo concepto.
En relación a ello, los jueces destacaron que “cada utilización secundaria de la obra origina un derecho separado, pues en ningún momento desaparece el derecho autoral, por más que se haya editado o grabado una propaganda”, señalando en tal sentido que “el art. 17 de la Constitución Nacional es terminante al darle una significación patrimonial precisa y relevante a los derechos de autor”, por lo que “tal significación patrimonial concreta y centrada en la obra -no en la idea ni el soporte- constituye la reserva de un derecho patrimonial exclusivo sobre toda proyección económica de la obra artística”.
En la sentencia del 22 de marzo de 2010, los jueces destacaron que la demandada “es la persona que obtiene un beneficio directo o indirecto con la difusión pública de su local” y “la circunstancia de que la música que se propagó provenga de la emisión efectuada por una empresa emisora de música, con quien el titular del comercio celebró un contrato, no lo libera del pago del arancel que particularmente le corresponde por la propaganda, dado que esta última circunstancia lo califica como beneficiario de este servicio, traducido en los mejores réditos que virtualmente le conferirán dichas explotaciones mercantiles”, por lo que en definitiva “si la demandada contrata con la empresa "América TV", con la finalidad de obtener un mayor rédito económico, resulta innegable que se está sirviendo de la obra musical que en los receptores de T.V. se emitieron, con lo cual, deberá hacerse cargo del pago de derechos de autor, toda vez que como se señalara anteriormente, los sucesivos aprovechamientos de la obra, genera un crédito que debe ser satisfecho por quien obtiene la ganancia de dicha emisión pública”.
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