El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (“IGMP”) fue creado por el Título V de la Ley 25.063 y alcanza la totalidad de los activos del país y del exterior de las empresas. Fue concebido como un “impuesto de emergencia” en 1998 con una vigencia teórica de 10 años que, al día de hoy, subsiste en nuestro sistema tributario.
A modo de resumen, puede decirse que el IGMP toma como base imponible a los activos en poder del contribuyente (tanto del país como del exterior), los que deben valuarse aplicando las normas que a tal efecto establece la norma; encontrándose el resultado de esa valuación gravado a la alícuota del uno por ciento (1%) y pudiendo computarse (i) como pago a cuenta de este impuesto, el Impuesto a las Ganancias determinado por el mismo período fiscal; y (ii) el impuesto ingresado por IGMP como pago a cuenta de Impuesto a las Ganancias en los diez (10) años siguientes, siempre que en tales años el impuesto a las ganancias exceda al impuesto a la ganancia mínima presunta y procediendo el cómputo a cuenta hasta dicho excedente.
Como su nombre lo indica, la génesis de este tributo radica, precisamente, en una presunción legal de rentaó ganancia mínima (impuesto a la ganancia mínima presunta), fundada únicamente en la existencia de activos en poder del contribuyente.
En los años 2010 y 2014, respectivamente, mediante los fallos “Hermitage SA” (1) y “Diario Perfil SA” (2),la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre dos cuestiones centrales:
Por un lado, sobre la inconstitucionalidad de la norma, por cuanto este modo de imposición no tiene en cuenta el pasivo de los contribuyentes, ya que suponer que toda explotación comercial -en todos los casos- obtiene una renta equivalente al 1% de sus activos implica desentenderse de la existencia o no de utilidades efectivas; y
Por el otro, que a fin de desvirtuar la presunción de la norma, no resulta necesario demostrar “la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo-“, sino, simplemente, que esa renta, en el período examinado, no exista.
Este sano criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, sobre todo, a partir de “Hermitage SA”, originó un importante y diverso número de peticiones tanto administrativas como judiciales por parte de contribuyentes que, por encontrarse en idéntica o similar situación que el reconocido hotel marplatense, esto es, con pérdidas en sus balances contables yquebrantos en sus declaraciones juradas, pretendían obtener una resolución que las exceptuase depagar este impuesto.
El Fisco, por su parte, sin importar lo resuelto por la CSJN, decidió oponerse en forma sistemática a estas peticiones, tanto en sede administrativa como judicial, obligando a los contribuyentes titulares de estas explotaciones comerciales a tributar los anticipos correspondientes a este inconstitucional gravamen hasta que obtuvieran, por lo menos, una medida precautoria a su favor; circunstancia que sólo empeoraba la situación de éstos, pues, recordemos, se encontraban registrando pérdidas en sus balances y con una incapacidad real de obtener renta.
Sin embargo, el pasado 18 de mayo de 2017, mediante la Instrucción General (AFIP) 2/2017, la Administración Federal de Ingresos Públicos ha tomado la saludable decisión de adoptar el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes respecto a que no debe exigirse la demostración de la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo-, siendo suficiente acreditar que esa renta, en el período en cuestión, sencillamente no existió.
Así entonces, en palabras de la mentada instrucción: “…en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Hermitage SA”, que aquella renta presumida por la ley no ha existido“; y por ende, no corresponderá el pago del impuesto.
Finalmente, debe destacarse no sólo la extensión del ámbito de aplicación de la Instrucción 2/2017 a “todas las áreas jurídicas con competencia en la materia”, sino la indicación directa y precisa con respecto a los juicios contenciosos que se encuentren en trámite, puesto que expresamente se ha instruido que “…en aquellos juicios en trámite en los que se sostuviera un criterio diferente al del Máximo Tribunal, corresponderá allanarse o desistir de la acción, total o parcialmente o, en su caso, consentir la sentencia”; algo novedoso y saludable y que, sin dudas, cambiará el curso de un importante número de causas judiciales en trámite.
Desde aquí, entendemos que será positivo para aquellos que se encuentren con causas judiciales en trámite, denunciar el dictado de esta Instrucción 2/2017; al tiempo que, de aquí en más, para aquellos contribuyentes que pudiesen encuadrar dentro del tipo, quizás sea conveniente ajustar su Declaración Jurada de modo que no arroje resultado a ingresar; acompañando dicho ajuste de una nota explicativa para evitar inconvenientes posteriores.
(1) "Hermitage SA c/PEN - MEOSP - Tít. V L. 25063 s/proceso de conocimiento" -Expte. H.442.XXXVIII, sentencia del 15/6/2010-.
(2) "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/DGI" -Expte. D. 394. XLVIII, sentencia del 11/2/2014-.
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