En los autos caratulados “R. P. S. c/ G. A. F. y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada condenando a los demandados y eventuales subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble en cuestión, dentro del plazo de diez días de haber adquirido firmeza la sentencia, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento.
Al resolver el presente caso, los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvieron que “el actual art. 1188 del Código Civil y Comercial de la Nación, como el anterior art. 1° de la ley 23.091, dispone que tanto los contratos, como sus modificaciones o prórrogas, deberán formalizarse por escrito (conf. Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° VI , pág. 647, comen. art. 1218; Rivera – Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° III, pág. 991/991 vta., pág. 929/930, comen. art. 1188)”.
En dicho orden, los camaristas explicaron que “la prueba que acredite tal contrato se encuentra, sin duda, en cabeza de quien alega su existencia (art. 377 del Código Procesal)”, mientras que “la circunstancia de no haberse acudido a la forma escrita para la prórroga, siendo que el contrato originario así había sido formulado, constituye una presunción adversa a quien lo invoca (conf. Salgado, “Locación, comodato y desalojo”, 2a.ed., pág. 159)”.
En la sentencia del 19 de junio del presente año, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo explicaron que “sea que se considere que la ausencia de prórroga formulada por escrito convierte al inquilino que continúa en la tenencia del inmueble como ocupante indebido, a quien, como tal, se lo puede desalojar en cualquier momento (conf. Maiorano Quiroga, “La prórroga de la locación y el art.1622 del Código Civil”, en L.L.1985-C-1180), o simplemente que el hecho de no haberse convenido prórroga y continuar en la locación no implica tácita reconducción, pudiendo el locador pedir en cualquier tiempo la devolución del bien (conf. Pita, Enrique Máximo, “Continuación y prórroga de la locación”, en E.D.125-797), en cualquiera de ambas hipótesis el derecho de la actora de obtener la restitución de la unidad arrendada aparece incuestionable”, dado que “se trata sólo de la continuación de la locación concluida”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala precisó que “si de las constancias de estos obrados surge que el recurrente no probó la existencia de un título legítimo que justificare su derecho a permanecer en el inmueble a partir de los hechos mencionados en el escrito de inicio y la documentación agregada, a partir del día del vencimiento del contrato, la restitución judicial pretendida resultaba admisible”.
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