Fallos
Martes 20 de Octubre de 2009
La Cámara Comercial Declaró la Nulidad de la Registración de una Marca
La Sala A de la Cámara Comercial emitió un fallo muy interesante en el que desarrolla conceptos muy importantes como la marca, la registración y sus alcances entre muchos otros. La causa se caratula “Federal Express Corp. c. Internacional Express S.A” y los hechos versaron sobre la solicitud que una empresa argentina formuló para registrar una marca que ya había sido registrada en varios países por un firma extranjera dedicada a servicios de correo postal.
Las partes de este litigio celebraron un convenio de transferencia de la marca, luego de lo cual la empresa argentina registró otra marca de una clase similar, ante lo que la entidad extranjera accionó para obtener la revocación de ese registro otorgado.
El Tribunal entendió que al celebrarse el convenio de transferencia, la demanda sabía de la existencia de la actora y de su actividad, y a pesar de dicha circunstancia igual solicitó el registro en una clase muy semejante a su objeto. Aplican el art. 6 del Convenio de Paris, donde se establece la no protección a marcas que sean reproducción de otra marca conocida en el país de registro, ello para evitar usurpar el prestigio ajeno.
También tuvieron en cuenta al ordenar revocar el registro lo dispuesto en el art. 24, inc. C) Ley 22.362 sobre la nulidad de marcas especulativas, o sea aquellas que se registran para ser comercializadas por los sujetos que se dedican a la actividad de registrar marcas para obtener un lucro.
Entre las probanzas que sustentan lo resuelto por le Tribunal, se destacan las palabras elegidas para conformar la marca que resultan ser una copia servil de la originaria y la falta de explicaciones brindadas. Finalmente la Sala no requirió para revocar el registro que la actora se haya opuesto a dicha registración oportunamente, ya que ello no impide que judicialmente se solicite con posterioridad.
Las partes de este litigio celebraron un convenio de transferencia de la marca, luego de lo cual la empresa argentina registró otra marca de una clase similar, ante lo que la entidad extranjera accionó para obtener la revocación de ese registro otorgado.
El Tribunal entendió que al celebrarse el convenio de transferencia, la demanda sabía de la existencia de la actora y de su actividad, y a pesar de dicha circunstancia igual solicitó el registro en una clase muy semejante a su objeto. Aplican el art. 6 del Convenio de Paris, donde se establece la no protección a marcas que sean reproducción de otra marca conocida en el país de registro, ello para evitar usurpar el prestigio ajeno.
También tuvieron en cuenta al ordenar revocar el registro lo dispuesto en el art. 24, inc. C) Ley 22.362 sobre la nulidad de marcas especulativas, o sea aquellas que se registran para ser comercializadas por los sujetos que se dedican a la actividad de registrar marcas para obtener un lucro.
Entre las probanzas que sustentan lo resuelto por le Tribunal, se destacan las palabras elegidas para conformar la marca que resultan ser una copia servil de la originaria y la falta de explicaciones brindadas. Finalmente la Sala no requirió para revocar el registro que la actora se haya opuesto a dicha registración oportunamente, ya que ello no impide que judicialmente se solicite con posterioridad.
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