En la causa “Castillo, Vritaldo Ernesto c/ Yanes, Javier y otros s/ Desalojo: intrusos”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia cuestionando que el actor hubiera acreditado su legitimación activa para exigir la restitución de la tenencia del inmueble en cuestión.
El recurrente se agravió al considerar que el actor era locatario de D., cuando no existen elementos que lo acrediten, sumado a que no está acreditado que D. sea titular dominial del inmueble.
Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron en primer lugar que “es legítimo acordar la acción de desalojo no sólo al propietario locador, sino a todo aquel que invoque un título del cual derive un derecho de usar y gozar del inmueble (dueño, poseedor, sublocador, usufructuario, locatario, etc.), contra todo el que esté en la tenencia actual de él (Salgado A. J., "Locación, comodato y desalojo", 7° Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 3562)”.
En tal sentido, los camaristas resaltaron que “la restitución de un inmueble a través de la vía del desalojo es exigible por quien es acreedor de una obligación de restituir o entregar exigible, sea propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario u ostente otra calidad análoga (cf. Morello, “Códigos Procesales...”, T. VII-B, p. 50, año 1999)”.
Con relación al presente caso, los magistrados entendieron que el actor “en la causa penal MPF 55414 señaló que era inquilino de G. Á. D. y que desde hace 13 años residía en la propiedad cuyo desalojo persigue”, sumado a que “dicha instrucción concluyó haciendo entrega al actor del inmueble, por el abandono en la ocupación que hicieron sus ocupantes, -en ese caso el conflicto era justamente con quien el actor sindica como su locador-, en los términos del art. 335 del CPPCABA”.
Tras resaltar que “la presente demanda por intrusión fue promovida con posterioridad a que dicha entrega, fundada en el abandono voluntario de los ocupantes, aconteciera”, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine puntualizaron que “más allá de que los ocupantes aquí demandados no hubieran acreditado un motivo que les permitiera permanecer en la ocupación, una carga previa para el actor era demostrar que ostenta un título que le permita reclamar la restitución de la tenencia o de la posesión (art. 377 del CPCCN)”, estableciendo que “la legitimación activa no ha sido acreditada”.
En la sentencia dictada el 29 de octubre pasado, la mencionada Sala aclaró que “la entrega efectuada en el marco de la causa penal no transformó al actor en poseedor o en tenedor, sino que se fundó en la ausencia de oposición de algún ocupante y en la verosimilitud del planteo”, sumado a que “se ha acreditado que el inmueble pertenece a un tercero, sin determinar si se formalizó una locación con G. D., que eventualmente le permitiera sublocar a favor del actor”.
En base a lo expuesto, los jueces concluyeron que “no comprobado que exista un título que le permita al actor reclamar la restitución, al menos, de la tenencia del inmueble de que se trata, corresponde revocar la sentencia apelada y desestimar la presente demanda”.
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