La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que si bien es cierto que la existencia de objetos de la locataria puede ocasionar complicaciones en la disposición del bien, ello no puede dar lugar a reclamar por los gastos como si la propiedad no hubiese sido devuelta, puesto que ello implicaría un ejercicio abusivo del derecho.
En la causa “Sucesión de Martín, Osvaldo Mario c/ Macren International Travel S.A. y otro s/ Ejecución de alquileres”, el ejecutante apeló la resolución de primera instancia que limitó el reclamo de alquileres y demás deudas derivadas de la locación, hasta la fecha que da cuenta el mandamiento de lanzamiento y no la fecha en que se lo autorizó a destruir los objetos que la ejecutada había dejado en el inmueble.
El recurrente alegó que recién a partir de esa fecha pudo disponer libremente de la propiedad, a la vez que también se agravió por la tasa de interés aplicable.
Los magistrados que componen la Sala H explicaron que “la fecha límite para el reclamo de las deudas de la locación es hasta la entrega de la tenencia del inmueble locado”.
En la sentencia del 7 de abril pasado, los magistrados explicaron que “si bien es cierto que la existencia de objetos de la locataria pueden ocasionar complicaciones en la disposición del bien, ello no puede dar lugar a reclamar por los gastos como si la propiedad no hubiese sido devuelta, puesto que ello implicaría un ejercicio abusivo del derecho (cfr. arts. 1071 y 1198 del Código Civil y actual arts. 9, 10, 961 y ccdtes. del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación)”.
Con relación al agravio relativo a la tasa de interés aplicada, el recurrente sostuvo que las partes en el contrato acordaron una tasa de interés del 4% mensual sobre el saldo deudor.
Los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Beher y Claudio M. Kiper aclararon que “tanto en el Código Civil de Vélez Sarsfield como en el Código Civil y Comercial de la Nación se dispone que los intereses que hubieran sido acordados por las partes están sujetos a morigeración por parte de los jueces, en tanto puedan considerarse contrarios a las buenas costumbres o abusivos (arts. 621 y 953 del Cód. Civ. y arts 768 y 771 del Cód. Civ. y Com.)”, concluyendo que “los acrecidos estipulados por el juez de grado resultan adecuados para que se apliquen desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago”.
Por su parte, la ejecutada se agravió de la decisión de primera instancia que rechazó su solicitud de compensación del crédito adeudado con las sumas entregadas en concepto de depósito al suscribir el contrato de locación.
Los magistrados explicaron que “existe compensación cuando dos personas siendo acreedoras y deudoras recíprocas extinguen, como consecuencia de ello, su crédito hasta el alcance de la menor suma (Cód. Civil arts. 818 y ss), no obstante, en el proceso ejecutivo para que la compensación sea procedente debe ser de la misma naturaleza que la ejecución pedida”.
En base a ello, el tribunal juzgó que “carece de tales características el recibo de la suma entregada por el inquilino en garantía de las obligaciones asumidas en el contrato”, debido a que “el solo reconocimiento de un instrumento privado no le otorga la calidad de título ejecutivo, pues también debe reunir los presupuestos procesales que abren la vía ejecutiva, a saber: legitimación sustancial activa y pasiva, objeto cierto y determinado, plazo vencido y obligación pura o condición cumplida”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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