Uruguay
La importancia del contralor en los pedidos de intercambio de información fiscal entre administraciones impositivas
Por Gastón Lapaz & Nicolás Juan
Guyer & Regules

Actualmente la circulación de información tributaria entre los Estados está naturalizada, habiéndose llegado a la instancia más intensa como lo es el intercambio automático de cierta información de cuentas financieras (conocido por su sigla en inglés como “CRS”), lo que Uruguay y Argentina aplican desde el año 2017.

 

Sin perjuicio de éste y otros mecanismos de intercambio, el traspaso de información más sensible y especifico para fines recaudatorios sigue siendo el generado en pedidos de fisco a fisco en el marco de los acuerdos/convenios bilaterales/multilaterales, los que siempre deben tener como origen una inspección abierta en el país requirente.

 

Uruguay y Argentina desde el año 2012 pueden realizarse pedidos de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna con relación a los Impuestos y asuntos penales tributarios, en el marco del Acuerdo de Intercambio de Información firmado a tales efectos (el “Acuerdo”).

 

Según información oficial publicada por la cartera de Economía de Uruguay, en los últimos diez años Argentina a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) es el país que más pedidos de información ha realizado a la Impositiva de Uruguay (“DGI”), a un promedio de 35 pedidos por año. De éstos, 15 pedidos aprox. son rechazados por Uruguay. Los rechazos se deben a diversos motivos, pero tienen que ver con el contralor que en el país receptor se debe realizar teniendo como pauta el propio Acuerdo, la normativa internacional de Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico​ (“OCDE”) y la norma interna uruguaya. Sobre ello ampliaremos especialmente a continuación.

 

I. Escenarios del intercambio de información fiscal en Uruguay

 

Uruguay ya ha firmado 39 instrumentos bilaterales de este tipo, 14 son Acuerdos de Intercambio de Información (“AII”), y 25 son Convenios para Evitar la Doble Imposición (“CDI”). En todos los casos se establecen mecanismos para intercambiar información fiscal de forma espontánea y a requerimiento. El último AII firmado junto a Estados Unidos está en vías de ser aprobado por el Parlamento uruguayo. En la práctica la DGI recibe y efectúa pedidos de información fiscal en el marco de estos acuerdos (en especial con Argentina como adelantamos y España).

 

A su vez Uruguay ha aprobado la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua de la OCDE por Ley N° 19.428; y mediante la Ley de Transparencia Fiscal Nº 19.484, Uruguay ha incorporado el marco interno de CRS (Common Reporting Standard) para realizar el intercambio automático de información financiera a efectos fiscales. De este modo Uruguay intercambia información fiscal vinculada a cuentas bancarias desde el año 2017, y en la actualidad recibe información de 110 países, mientras que reporta a 80.

 

También existe la obligación de presentar el Informe País por País desde el año 2018, respecto de grupos multinacionales cuyos ingresos consolidados al cierre del ejercicio superen los 750.000.000 de euros. Conforman un grupo multinacional, básicamente, las entidades residentes incluidas en los estados contables consolidades de acuerdo con las normas contables de la jurisdicción de la controlante final, las entidades residentes y sus filiales y establecimientos permanentes extranjeros, y los establecimientos permanentes con sus casas matrices. Dicho informe podrá ser utilizado por la DGI para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales.

 

Luego de este breve repaso, pasaremos a hacer foco en los pedidos concretos de información que se realizan cuando existe una inspección en curso, esto es cuando por ej. AFIP inspecciona una persona física o jurídica por tributos locales y decide solicitar a DGI información con trascendencia tributaria en el marco del Acuerdo.

 

II. Defensas ante levantamiento de secreto bancario en Uruguay ante estos procedimientos

 

En Uruguay existe la obligación legal para las instituciones de intermediación financiera de guardar secreto bancario bajo pena de configurar un delito.[1] La ley

 

en el año 2010 habilitó a que DGI solicite a la justicia civil el levantamiento del secreto bancario en el marco de pedidos de intercambios de información internacional, siempre que se acredite que existe previsible relevancia en el pedido, si no se obtiene previamente la autorización voluntaria por el contribuyente que está siendo inspeccionado en el país requirente.[2]

 

Por tanto, en ese eventual proceso judicial será importante la defensa del inspeccionado en el extranjero, que deberá constituir domicilio en Uruguay y cuestionar si se configura previsible relevancia en el pedido realizado por el fisco extranjero, así como si la medida concreta debe procede en base a cuestiones formales y de fondo que exige la normativa local[3].

 

III. Contralor ante DGI respecto de los pedidos de fiscos extranjeros.

 

DGI es quién recibe la solicitud del fisco extranjero al amparo de los AII o CDI, la analiza, y decide –si se cumplen los requisitos de la normativa interna[4]- si dar trámite al expediente administrativo respectivo.

 

La normativa uruguaya indica que, con anterioridad al envío de la información recabada, DGI deberá permitir el acceso a la misma de las personas o entidades examinadas o investigadas en el Estado requirente siempre que las mismas tengan domicilio constituido ante la DGI.

 

Sin perjuicio que la lectura de esta norma ha generado discusiones en cuanto al momento en que debe concederse la vista, así como en relación con la exigencia de tener domicilio constituido en DGI (lo que en muchos casos lógicamente no sucede) lo cierto es que la aplicación de la norma genera un procedimiento de contencioso entre el sujeto inspeccionado y la DGI, en relación con el i) origen del pedido; y/o ii) la información que se pide exactamente.

 

El interesado en estos casos no tiene control del accionar de la DGI, y el envío de la información de un momento a otro le puede producir perjuicios no reparables por ninguna vía, en dónde una acción de responsabilidad contra el Estado sería irrisoria ante el eventual daño causado en el país requirente. Por ello el asesoramiento y control en el proceso ante DGI es determinante. Como señalamos al principio, DGI muchas veces corrige la información que pretende enviar en base a los descargos que se presentan en esta etapa, e incluso en otros casos rechaza los pedidos directamente.

 

Entre otros factores deberá ser analizado respecto del pedido: i) periodo fiscalizado por riesgo de prescripción; ii) titulares de información pedida por si se requiere información de terceros no inspeccionados; iii) detalle de la información pedida para corroborar si no esta protegida por el secreto comercial por ej.; y iv) lo más importante, que es el propósito tributario por lo que la información es solicitada, para saber si tiene la nota de previsible relevancia o pertinencia.

 

Por lo tanto, todo este análisis referido, debe hacerse por DGI -por obligación normativo- pero es clave que lo efectúe el sujeto requerido a efectos de hacerlo notar ante DGI si hay ciertos elementos que no están siendo considerados, como sí existen discrepancias con las conclusiones de DGI y debe discutirse en dicha etapa de forma previa a que se materialice el envío de información.

 

 

Citas

[1] Artículo 25 del Decreto Ley Nº 15.322 del 17 de setiembre de 1982.

[2] Artículo 54 de la Ley Nº 18.718 24 de diciembre de 2010

[3] Decreto Nº 282/011.

[4] Decreto Nº 313/2011

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