La inscripción registral como bien de familia del inmueble es inoponible a las costas si se realizó con posterioridad al inicio del proceso

En los autos caratulados “Western Holdings Organizations S.A. y otro s/ Quiebra s/ Incidente de revisión”, los letrados presentantes apelaron la decisión a través de la cual el juez de grado declaró la oponibilidad de la inscripción como bien de familia del inmueble de la actora embargado en autos, respecto del crédito por honorarios que aquéllos pretenden ejecutar.

 

El juez de grado juzgó que lo que debe tenerse en cuenta a fin de determinar la oponibilidad o no de la afectación es la fecha en que fueron efectuados los trabajos, lo que en el caso ocurrió con posterioridad a la mentada anotación registral.

 

Al resolver “si al crédito que por honorarios poseen los mencionados profesionales, le es oponible -o no- la inscripción como bien de familia del inmueble embargado, en la medida que tal afectación ocurrió con posterioridad al inicio de este incidente mas con anterioridad a la traba de la litis”, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en Comercial precisaron que “a los efectos de determinar si un crédito es anterior o no a la afectación de un inmueble como bien de familia, debe estarse al hecho o acto que lo generó, sin importar la fecha del pronunciamiento que se limita a reconocer ese crédito preexistente”.

 

Sentado ello, los camaristas puntualizaron que “los honorarios profesionales regulados en una causa integran las costas, que son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, siendo la sentencia el acto procesal en el que corresponde determinar la responsabilidad de dichas partes en el pago definitivo de los gastos mencionados”.

 

Luego de precisar que “las costas en general y la condena en costas en particular, son instituciones procesales, por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen”, los Dres. Alejandra Tévez y Rafael Barreiro explicaron que “la petición de protección jurídica del actor (demanda) y del demandado (responde), real o ficta en cuanto a este último y en general cualquier instancia de los litigantes, son los actos que originan la responsabilidad procesal de las costas; la instrucción del proceso es la que ocasiona y produce los gastos que integran las costas, y el órgano jurisdiccional es quien declara la obligación de pagarlas”.

 

Dado que “las costas surgen, se producen y reconocen mediante las tres instituciones básicas consideradas por la ciencia procesal contemporánea: acción, proceso y jurisdicción (cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Costas Procesales. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 24, Ed. Ediar, Buenos Airs, 1990)”, la mencionada Sala estableció que “si como ocurre en el sub examine, la inscripción registral como bien de familia del inmueble en cuestión se realizó con posterioridad al inicio del proceso, tal afectación deviene inoponible a los ejecutantes”.

 

En la sentencia dictada el 10 de abril pasado, los magistrados resolvieron que “con independencia de la fecha en que aquéllos fueron notificados y tomaron intervención en autos, lo cierto es que la causa que originó el crédito es anterior a la constitución del bien de familia, dado el momento del comienzo del proceso, habida cuenta que los honorarios profesionales forman parte de las costas del juicio, que son un accesorio de la sentencia”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

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