Como no ignora el lector, el PEN, por el Decreto 182/2018, ha designado una Comisión “ad honorem” para modificar parcialmente el CCyCN. Y esta última, integrada por los Dres Diego Botana, Damián Pizarro y Julio César Rivera, con la colaboración de los Dres. Alejandro Rufino y Agustina Díaz Cordero, ya ha presentado el Anteproyecto pertinente.
Sin defecto de la relación de amistad y de respeto personal que me une a no pocos de sus distinguidos miembros, y limitándome a expedirme únicamente sobre la nueva redacción que se propone para el artículo 141 del CCyCN que regula la Persona Jurídica, he de expresar mi respetuosa disidencia con el texto que ahora se sugiere para aquel, que dispone:
“Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. No tienen otras incapacidades que las resultantes de su naturaleza o de una disposición legal.“
Tal como se sostiene en el Mensaje de Elevación del 16 de Noviembre de 2019[1], “Con relación a las personas jurídicas se propone modificar la regla de capacidad que el Cód. Civ. y Com. vigente relaciona con su objeto, consagrando así el principio de especialidad. La norma que se proyecta amplía considerablemente la capacidad de las personas jurídicas...”[2].
Es algo sabido la postura más que crítica del suscripto sobre la Ley 26.994, pese a haber integrado una de las Subcomisiones de Reforma[3], pero lo cierto es que, como lo he sostenido en numerosos libros, artículos y conferencias dictados desde Agosto de 2015 en adelante, la regulación de la Persona Jurídica en el artículo 141 del CCyCN por la Ley 26.994, representó a mi juicio un verdadero avance sobre lo anterior.
Es que, al disponer éste que “…Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”, técnicamente no se puede sino concluir en que la definición de la persona jurídicarecibe en el nuevo Código un tratamiento más preciso que el que tenía en el régimen anterior, (art.32 CC), que la caracterizaba por oposición a las personas de existencia visible[4].
En la práctica, la adopción de las teorías normativistas que conciben a la persona jurídica como un recurso técnico con el cual el ordenamiento jurídico inviste a cierto grupo de personas o establecimientos que deseen participar en el tráfico jurídico[5] lleva a que, en el caso de “la personalidad jurídica”, no estemos ante un atributo que el legislador argentino reconozca como inherente y necesario a ciertos entes, como postulaban las teorías realistas, sino frente a la “franquicia” –Francesco Galgano dixit- que permite al “sujeto-sociedad” así creado, actuar con autonomía patrimonial con respecto a sus integrantes e imputabilidad diferenciada. Y que, precisamente por la “plasticidad” que brinda, permite redhibir la misma en todas aquellas situaciones en que la sociedad sea utilizada de manera “disfuncional”.
¿Y cuándo estaríamos frente a este cuadro?
Pues, por ejemplo, cuando la Compañía en cuestión es empleada en forma encontrada con “el objeto” y ”los fines” para los cuales el Ordenamiento confirió dicha franquicia a sus integrantes, por haber perdido dicha “Persona Jurídica” la “utilidad social” que debe poseer para poder seguir operando como tal.
En la especie, y según veo las cosas, ello se daría en el caso de las llamadas “sociedades pantalla” o “sociedades escudo”, carentes de actividad o Empresa subyacente, constituidas con la única finalidad de “tabicar” activos de sus integrantes a fin de preservarlos de eventuales acreedores de los mismos.
En igual situación se encontrarían las “sociedades infracapitalizadas” las cuales, dotadas por un capital misérrimo por sus constituyentes, resultarían inviables “ab-initio”, hallándose fuera de toda duda su imposibilidad absoluta de cumplir con ”su objeto y los fines de su creación”.
Destaco que, como intuirá el lector, la normativa vigente permite proceder eficazmente contra un vasto etcétera de “pillerías” societarias cuya enumeración excede las posibilidades de enunciación de este trabajo.
Resumiendo, más allá de las imperfecciones técnicas que toda obra humana alberga, la redacción actual del art. 141 del CCyCN permite sancionar, en contra de las posturas de todos aquellos que durante décadas han prohijado toda una serie de patologías societarias, un verdadero “pot-pourri” de conductas reprochables cometidas mediante Personas Jurídicas que, si el texto legal es reformado en el sentido que se pretende, podrían volver a ser “moneda corriente” –en estos tiempos de “arrepentidos”- en una Comunidad Empresaria nunca tan necesitada como ahora de una mayor transparencia y de más legalidad.
Citas
[1] Vid. L.L., ejemplar del lunes 14 de Enero de 2019,pag. 1.-
[2] Vid. L.L., ejemplar del lunes 14 de Enero de 2019,pag. 1.-
[3] Martorell, Ernesto Eduardo: “Tratado de los contratos de Empresa”, Buenos Aires, 2016, AbeledoPerrot, T*I , 2da. Edición, “Prólogo”, pag. XXXVIII y sstes, y también en “Tratado de las Sociedades Comerciales y de los Grupos Económicos”, Buenos Aires, Thomson Reuters, 2016, 2da. Edición, , T*I, “Prólogo”, pag XV y sstes.-. .-
[4] Alonso, Juan Ignacio &Giatti, Gustavo Javier: “Título II Persona Jurídica Capítulo 1: Parte General”, en el Tomo Iro. del “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, Buenos Aires, La Ley, 2015, pag. 397 y sstes.-
[5] Alonso, Juan Ignacio &Giatti, Gustavo Javier: “Título II Persona Jurídica Capítulo 1: Parte General”, en el Tomo Iro. del “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, Buenos Aires, La Ley, 2015, pag. 397 y sstes.-
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