En fecha 15/07/2022 se publicó en el B.O. n° 34.962, la Resolución General N° 8/2022 de la Inspección General de Justicia (IGJ) (RESOG-2022-8-APN-IGJ#MJ) por la que se decide dar por finalizado el período de excepción previsto en el artículo 3° de la Resolución General IGJ Nº 11/2020 para la celebración de reuniones de órganos de administración o gobierno realizadas a distancia, en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran previsto.
La medida, según el organismo de contralor societario, se funda en “Que, durante el año 2021, gradualmente, se fueron levantando las medidas excepcionales de restricción dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, primero durante el período de ‘Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio’ (ASPO), y luego por el período de ‘distanciamiento social, preventivo y obligatorio’ (DISPO)”, por lo que la IGJ para “velar por el correcto funcionamiento de las personas jurídicas bajo su esfera competencial, y, en consecuencia, brindar todas las posibles herramientas jurídicas que permitan transitar la vida social de forma participativa y democrática, en el marco de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias respectivas” entiende que “a los efectos de brindar seguridad jurídica en relación a los alcances al plazo de excepción prevista por el artículo 3° la Resolución General IGJ Nº 11/20, resulta conveniente que este Organismo fije un plazo cierto que disponga su finalización de modo expreso”.
La flamante normativa informa que se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones convocadas para ser celebradas a distancia bajo los términos de lo dispuesto de la Resolución General IGJ Nº 11/2020, hasta 60 días hábiles administrativos posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución General.
Es de memorar que el art. 158 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe: “Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.
En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;
b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad”.
Por otro lado, el fundamento de la RG N° 11/2020 IGJ, recordemos, era la implantación de la emergencia en razón de la pandemia declarada por el DNU N° 260/2020 mediante el cual se amplió la emergencia pública sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541. Dicha situación se encuentra prorrogada por el DNU N° 867/2021 hasta el 31 de diciembre del corriente año.
Ahora bien, más allá de la notoria mejora en la situación de riesgo epidemiológico, nos preguntamos si es congruente hacer cesar la excepción contenida en la RG 11/2020 IGJ estando vigente la emergencia sanitaria en la República.
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