En los autos “F., J. I y otro c/L., N. A. s/Medidas Precautorias”, la sentencia de primera instancia desestimó la medida de no innovar requerida por los accionantes
En lo que hace a los hechos de las presentes actuaciones, se destacó que “en razón de los vicios redhibitorios que se alegan presentes en el inmueble que adquirieran, los accionantes solicitan que no se innove con relación al contrato de compraventa con garantía hipotecaria por saldo de precio que celebraran con la demandada, propiciando que cautelarmente se decrete la suspensión del pago de las cuotas de la garantía hipotecaria establecidas en la escritura, y la suspensión de cualquier ejecución o juicio hipotecario que la demandada haya iniciado o intente iniciar en el futuro con motivo del negocio jurídico que los vincula”.
Para concluir en la denegación de la medida cautelar requerida, el Juez de grado “hizo mérito de la falta de concurrencia de los recaudos propios de la medida cautelar solicitada, haciendo énfasis, en la falta de justificación del peligro en la demora, en tanto no se ha promovido aún juicio alguno por la ejecución de la mentada hipoteca. Asimismo, tuvo en cuenta que, de la fecha del Relevamiento Cumplimiento del Reglamento Urbanístico y de Edificación, en que se fundamentan las infracciones señaladas en la nota remitida por la administración del consorcio del country, que data del año 2013, así como de lo sentado en su antepenúltimo párrafo, se infiere expresa- mente que “las infracciones señaladas son a modo informativo y no representa sanción de carácter monetario”.
Finalmente, el Magistrado de primera instancia precisó que la medida de prohibición de innovar “apunta a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado, pero en principio no constituye la vía idónea para evitar la promoción o prosecución de otras causas”.
Contra dicha resolución, los accionantes se quejaron “aseverando en primer término que el magistrado de grado no hizo aplicación de la tutela preventiva que norma la ley de fondo, la cual propician en los términos del artículo 1710 del Código Civil y Comercial, a fin de evitar el daño que alegan habido con motivo de la conducta de la demandada y de los escribanos actuantes, y su agravamiento”.
Adicionalmente, los actores “reprochan la falta de un análisis integral del caso, cuando no se ha tenido en cuenta que el inmueble adquirido se encuentra en infracción y la misma ha sido ocultada por la parte vendedora”, y finalmente “se quejan de lo decido imposibilita que se mantenga un equilibrio entre las facultades y derechos de una y otra parte contratante”.
Al respecto, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró preliminarmente que “los primeros postulados de la pretensión recursiva revelan un ensanchamiento de los fundamentos propuestos como contenido de la pretensión cautelar originaria, cristalizada ante el juez de grado que, en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no puede ser atendido por esta alzada”.
Desde esa perspectiva, las camaristas de la mencionada Sala manifestaron que “abordado el análisis de los restantes reproches que formulan los apelantes, no advertimos razones para atenderlos, cuando no componen suficiente sustento como para atender a la protección cautelar con el alcance que propician los pretensores, sin que ello importe anticipar decisión al respecto o reconocer la posible legitimidad de la pretensión de fondo, ni la eventual validez de los elementos traídos para fundar la medida de resguardo”.
Adicionalmente, las juezas intervinientes detallaron que “incluso en un plano estrictamente precautorio –sustentado en elementos de juicio presuntivos– que, por definición, carece de exhaustividad, no se comprueba el peligro de un daño irremediable que pueda tornarse en un daño efectivo y justificar este tipo de medida cautelar, ni de manera real, ni presumible, sobre bases subjetivas u objetivas serias, cuando al expresar los agravios se intenta justificar este recaudo con la alegada injusticia notoria creada por la vendedora accionada con su conducta manifiesta de ocultamiento, frente al mantenimiento de las obligaciones contractuales asumidas por aquellos con respecto al saldo del precio garantizado con hipoteca”.
Bajo tales lineamientos, las Dras. Verón, Barbieri y Scolarici agregaron que “debe provenir de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aún por terceros y tal circunstancia en modo alguno se satisface con la consideración de los apelantes sobre la situación de plena ilegalidad del inmueble, que les acarrea el realizar una obra no prevista al momento de perfeccionarse la venta, circunstancia que haberse conocido en dicha oportunidad habría hecho caer el negocio. Ello, objetivamente, no evidencia circunstancias o secuelas que tengan entidad como para restar eficacia al eventual reconocimiento de los derechos en juego, a operar por la posterior sentencia a dictarse en la acción de saneamiento. Más aun, de atenderse a que el instituto cautelar no está orientado a convertirse en un instrumento de presión para forzar una determinada solución del litigio o el alcance de la misma”.
En tal sentido, siguiendo con lo resuelto en primera instancia, el 16 de marzo de 2020 la Sala referida concluyó confirmar la resolución apelada.
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