Todos conocemos bien el caso. Nahir Galarza, quien a los 19 años asesinó a Fernando Pastorizzo de 20 años. Se debatió tanto, dentro como fuera del juicio, acerca de la frialdad de Nahir en la comisión del delito. Se debatió sobre si actuó premeditadamente, con alevosía, o si mostró algún arrepentimiento.
Sin embargo, hubo ciertos aspectos que los jueces omitieron, generando así el incumplimiento del mandato de Justicia que sobre ellos recae, que equivale a imponer la pena apropiada (ni más ni menos) que le corresponde al autor.
Nahir fue condenada a la pena de prisión perpetua, misma que le fuera impuesta por ejemplo a asesinos seriales como Cayetano Santos Godino, más conocido por su apodo del Petiso Orejudo, o Robledo Puch. O bien, genocidas como Videla, Astiz, Bignone y otros.
Dejando a un lado la sustancial diferencia que la distingue de aquellos otros. Nahir cometió un delito que ya sea, por la torpeza en su ejecución y por la falta de coartada posterior, dejó en evidencia que, carece de la mente criminal que caracteriza a aquellos otros. Su impulso seguramente fue motivado por su inestabilidad emocional e intelectual, propia de la que le corresponde por sus 19 años, edad en la que se transita el abandono de la adolescencia, tanto para Nahir como para otros chicos de su edad y en los tiempos que corren.
Pero a pesar de todos estos datos objetivos y comprobados a lo largo del proceso, los jueces eligieron aplicarle la pena más gravosa que contiene nuestro Código Penal: la prisión perpetua.
De esta forma, se violentaron los principios de aplicación de la ley penal más benigna, que implica que el castigo debe ser proporcional a la gravedad del hecho cometido y debe tener en cuenta las características personales y únicas del destinatario de su sanción. La pena debe ser como un traje “hecho a medida”.
Por eso, opino que la pena a Nahir le queda demasiado grande. Nahir merece ser condenada por homicidio simple. Pero no por homicidio agravado, en función de varias razones.
En primer lugar, aplicaron la agravante del Art. 80 inciso 1 del Código Penal, porque consideraron que entre autor y víctima existió una relación de pareja. Desoyeron así las contingencias que se habían suscitado a lo largo de esa relación, sus idas y vueltas, y los maltratos recíprocos.
Pero principalmente los jueces dejaron a un lado los requisitos que debe reunir esa relación para ser considerada como tal y que configure un agravante, apartándose por ejemplo de la norma base que define esa situación, precisamente el Articulo 509 de nuestro Código Civil. Y ello en perjuicio de la imputada. Sin marco legal y dejando a merced la interpretación a sus juzgadores, se menoscaba el principio de la ley estricta en materia penal.
En definitiva, Nahir y Fernando no llevaban una relación de pareja con el alcance exigido por la ley, sumado a la inmadurez de sus componentes, por lo que considero que no debió aplicarse tal agravante.
En segundo lugar, los jueces no han explicado los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de aplicar la ley más benigna. En este sentido, el último párrafo del Art. 80 del Código Penal establece que cuando en el caso del inciso 1° mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años. Si bien la norma establece una facultad discrecional para el juez, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de la misma.
Esas circunstancias extraordinarias tienen que ver con el disparador, que es lo que la llevó a Nahir a actuar como lo hizo, analizándolo desde su subjetividad y con la inmadurez e inestabilidad emocional que poseía. Los antecedentes, los conflictos previos, el ímpetu en el actuar, etc. Repito, analizadas desde la psiquis de Nahir con una educación particular y a sus 19 años. Todas estas circunstancias reducen su culpabilidad y debieron ser ponderadas.
En tercer lugar, los jueces, en todos los casos deben considerar la pena estableciendo una proporcionalidad respecto al hecho cometido y a la capacidad demostrada por su autor. En este sentido debieron aplicar las pautas del Art. 41, inciso 2 del Código Penal, considerando la edad de Nahir, su educación, discernimiento, trayectoria, carencia de antecedentes, etc. Sin embargo, nada de esto ha ocurrido y eso es arbitrario.
Y por último, han olvidado que una de las finalidades de la pena es la reinserción social del individuo. A pesar de que Nahir, una chica sin antecedentes y con toda una vida por delante, es quien mejor puede dar respuesta a esa finalidad.
Con un futuro por delante, la posibilidad de continuar sus estudios luego de pagar su justa pena, de formar una familia y de haber comprendido la gravedad del hecho cometido, es más propicia que cualquier otro a adecuarse a la ley y cumplirla. Y cuando digo cualquier otro me refiero a violadores reincidentes o ladrones que entran y salen por la puerta giratoria.
Por lo tanto, Nahir debió contar con las garantías de un debido proceso, imparcialidad de sus juzgadores y razonabilidad de la pena impuesta, que a mi modo de ver no recibió. Para el clamor popular está bien condenada, pero no para los estándares de Justicia.
Citas
(*) Abogada especialista en derecho penal. Master Cum Laude en Juicio Oral (CWSL, EEUU).
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