La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que se debe considerar la cesión de derechos litigiosos como aquella referida a un derecho que en el momento de la formalización del contrato se encuentra sometido a la decisión jurisdiccional.
En el marco de la causa “Beneficio de litigar sin gastos – Kemmerer, Claudio Oscar – SMG Cía. Arg. de Seg. S.A. – Duek, Estela Beatriz – en autos: ‘Duek, Estela Beatriz c. Kemmerer, Claudio Oscar y otro s/ Daños y perjuicios’”, los jueces que integran la Sala I señalaron que “no es dudoso que la ley del día del contrato es la que decide sobre las formas requeridas para la validez del acto”, por lo que resulta “indudable que es el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 -y no el Código Civil sancionado por la ley 340- el que rige sobre la forma a que debe sujetarse la cesión de honorarios aún no regulados intentada”.
En relación a ello, los camaristas explicaron que “en materia contractual el artículo 1015 del Código de fondo actualmente vigente sienta el principio de libertad de formas, que solo cede cuando la ley impone una determinada solemnidad para la validez del acto”.
Los jueces precisaron que “al regular sobre la cesión de derechos, el artículo 1618 del nuevo Código dispone que debe otorgarse por escritura pública -y también por acta judicial “siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento”- la cesión de “derechos litigiosos””.
Tras señalar que “en la resolución apelada la colega de la instancia de grado consideró que la mentada cesión de honorarios importaba la transmisión de un derecho de tal clase”, la nombrada Sala aclaró que “derecho litigioso es aquel que está sujeto a contro-versia judicial respecto de su existencia, posibilidad de hacerlo valer en juicio, extensión, cantidad, etcétera, no siendo suficiente que se trate de un derecho dudoso, mientras no exista acción iniciada, pues allí no hay litigio”.
En la resolución dictada el 29 de diciembre de 2015, los Dres. Carmen N. Ubiedo y Paola Mariana Guisado juzgaron que “se debe considerar la cesión de derechos litigiosos como aquella referida a un derecho que en el momento de la formalización del contrato se encuentra sometido a la decisión jurisdiccional”, dejando en claro que “no basta la mera relación del derecho con un juicio para que a partir de esa sola circunstancia pueda ser calificado de “litigioso”, sino que es menester que a su respecto medie contradicción”
La mencionada Sala juzgó que ello “no se verifica en el caso, donde el crédito arancelario que se intenta transmitir ni siquiera se encuentra cuantificado”.
Al admitir el recurso de apelación, el tribunal resolvió que “descartada la caracterización del derecho cedido como un “derecho litigioso” y, por tanto, de la forma agravada impuesta por el artículo 1618 del Código Civil y Comercial, se impone concluir en que le asiste razón a los apelantes en punto a que la cesión realizada en autos se encuentra regida por el principio de libertad de las formas, lo que determina que bien pudo llevarse a cabo por medio de instrumento privado agregado al expediente”.
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