No corresponde a los afiliados demostrar que no existe oferta educacional estatal idónea a los fines de solicitar a la prepaga la cobertura de escolaridad para una menor discapacitada

En la causa “P. B. D. P. y otro c/ Omint S.A. de Servicios s/ Amparo s/ Incidente de apelación”, la demandada apeló la resolución que admitió la medida de innovar solicitada por la actora y dispuso que OMINT SA deberá mantener y asumir la cobertura total del costo de escolaridad de D. S. en el Colegio San Carlos Diálogos y Apoyo Integrador que actualmente brinda la institución “Casa Verde”, como asimismo la cobertura total y sin limitaciones del transporte adecuado y necesario para que asista a la institución educativa y a las diferentes terapias y consultas médicas pertinentes debiendo acreditar el pago de dichos conceptos dentro de los diez días contra presentación de la factura mensual.

 

En sus agravios, la recurrente sostuvo que, de conformidad con lo previsto en la resolución N°428/99, para gozar de la cobertura educacional pretendida por los actores, éstos debieron acreditar que no existe oferta educacional estatal adecuada a las necesidades de una persona con discapacidad en la jurisdicción donde se reclama.

 

A su vez, la apelante entendió que  debió acreditarse que el prestador escogido por los actores se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Prestadores para Personas con Discapacidad a cargo de la Superintendencia de Servicios de Salud, sumado a que la prestación requerida no es obligatoria en el Plan Médico Obligatorio ni en la ley 24.901, como tampoco se encuentra prevista contractualmente.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron en primer lugar que “la ley 24901 establece el sistema de prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad y determina que ellas son de cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, incluyendo entre esas prestaciones a las educativas (art. 17), siendo obligación de los sujetos alcanzados por la ley 26.682 cubrir el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (art. 7)”.

 

En base a ello, los camaristas consideraron que “prima facie la prestación reclamada se encuentra a cargo de la demandada”, remarcando que “no demostró la recurrente que exista un colegio que reúna las características necesarias para brindar servicios educacionales adecuados para la menor (arts. 11, 12 y 17 de la ley 24.901) no siendo pertinente poner en cabeza de los actores, en esta instancia cautelar, la carga de probar un hecho negativo, es decir, que no existe oferta educacional estatal idónea”.

 

Por otro lado, los magistrados ponderaron que “la documentación aportada por los actores permite tener por acreditada idoneidad del prestador educacional al que concurre la menor, a partir de lo surge de los certificados de los profesionales que la asisten, por lo que la verosimilitud en el derecho ha sido suficientemente probada”, agregando a ello que “dadas las dificultades económicas invocadas por los actores -aspecto que no fue objeto de reparo en esta instancia-, no sería prudente poner en riesgo las prestaciones educacionales sin afectar la evolución de la menor”.

 

En el fallo dictado el 15 de marzo del presente año, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto explicaron que “el peligro en la demora invocado también encuentra sustento en la necesidad de evitar mayores perjuicios que la desatención de las necesidades educacionales podría provocar a la menor y, en consecuencia, en la de garantizar el adecuado ejercicio de sus derechos”.

 

En base a lo expuesto, y “teniendo en cuenta que el derecho a la educación que por esta vía pretende ser resguardado -derecho que goza de la más alta protección de nuestro ordenamiento (arts. 33 Constitución Nacional; art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) no puede quedar expuesto a la posibilidad de su frustración a causa de la eventual imposibilidad de los actores de afrontar los gastos para brindar educación adecuada a la menor y, siendo que -prima facie y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir- esa obligación debe ser asumida por la demandada”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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