No corresponde admitir cualquier tasa de interés por el sólo hecho de encontrarse estipulada por las partes en el Reglamento de Copropiedad

En los autos caratulados “Cons. Prop. Av. De Mayo 1402/1500 c/ Casimires Ferreri Sociedad en Comandita por Acciones s/ Ejecución de expensas”, el juez de grado admitió los intereses reclamados siempre que estos no superasen la tasa del 25% anual, en todo concepto.

 

La decisión de grado fue apelada por la parte actora, quien expuso en sus agravios por la tasa exigua que determina la sentencia atacada para el cálculo de los intereses moratorios y punitorios, de tener en cuenta las tasas vigentes en plaza y la inflación constante que sufre la economía.

 

En tal sentido, la recurrente reprocha tal morigeración, cuando el propio reglamento de copropiedad y administración del consorcio, establece la aplicación de una multa equivalente al diez por ciento de la deuda en caso de falta de pago y que, por asamblea extraordinaria del 21 de junio de 2011, los comuneros establecieron la aplicación de un interés punitorio del 3% mensual.

 

Al analizar dicha situación, las magistradas que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacaron que “al encontrarse convenido entre las partes los intereses debidos ante el incumplimiento de la obligación asumida (ver Cláusula Décimo Quinta, e), del Reglamento de Copropiedad y Administración), aquéllas deberán someterse a lo allí pactado, de conformidad con lo que normaban los arts.622, 1137 y 1197 del Código Civil, pues no basta la mera petición de apartarse de tal estipulación si no se acredita y se justifica tal pedido, mediante una debida sustanciación de la cuestión y posterior decisión judicial”, añadiendo que dicho criterio se encuentra “hoy reflejado en las normas contenidas en los artículos 958, 959, 960 y 962 del Código Civil y Comercial”.

 

En ese orden, las magistradas entendieron que en principio “sólo a los copropietarios les asiste la facultad de reformar la respectiva cláusula, por la vía reglamentaria pertinente, a fin de conseguir la adecuada satisfacción de aquéllos, sin que sea dado al juez –en las controversias sometidas a su jurisdicción– determinar si la tasa es reducida y/o elevada y, en su caso, establecer cuál sería la pertinente, pues ello implicaría una excesiva injerencia del magistrado en las convenciones libremente pactadas (Mariani de Vidal, Marina, “El crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal y sus prerrogativas”, en LL.1989-A,430)”.

 

Si bien “el artículo 960 del Código Civil y Comercial establece que son las partes las que pueden celebrar, modificar o extinguir un vínculo contractual, en ejercicio de la libertad contractual de la que gozan y que los jueces deben en principio respetar”, las Dras. Zulema Wilde y Beatriz Alicia Verón puntualizaron que “la ley habilita el ejercicio de la función jurisdiccional con relación a las estipulaciones de un contrato, a pedido de parte y por autorización legal, ante un supuesto de lesión – art.332 CCyC– o de imprevisión –art.1091 CCyC– y de oficio, ante la afectación manifiesta del orden público; supuesto en el que la verificación de tal circunstancia por el juez le impone intervenir en los términos del contrato para privar de eficacia a la estipulación que lo vulnera”.

 

En la sentencia dictada el 6 de diciembre del corriente año, la nombrada Sala resaltó que “si bien debe regir en la materia el principio de autonomía de las partes en la celebración de contratos, no puede desconocerse que si la tasa fijada para el cálculo de los acrecidos aparece desmesurada y contraria a la moral y a las buenas costumbres, apartándose de los parámetros fijados por los magistrados en circunstancias análogas, es criterio aceptado que exista o no tasa de interés pactada, los jueces, incluso “ex officio”, deben cuidar que al liquidarse la misma no medie abuso de derecho en los términos del artículo 1071 del Código Civil, o lesión en el imperativo del artículo 954 de dicho ordenamiento, o que configure imprevisión o lesión al orden público”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal concluyó que “teniendo en cuenta la significativa importancia que el puntual cumplimiento del pago de las expensas comunes reviste para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y la subsistencia del régimen, la doctrina y la jurisprudencia, han aceptado la fijación de una tasa de interés hasta superior a la de mercado pues, en base a las razones expuestas, la misma no configuraría un abuso o un enriquecimiento desmesurado del acreedor, y deviene, por ende, lícita y compatible con la regla que inspira el artículo 771 del Código Civil y Comercial”.

 

En base a lo expuesto, y luego de señalar que “de estarse a la tasa fijada en la anterior instancia y confrontar ésta con la realidad del mercado, contingente y variable, y ponderar la naturaleza de relación jurídica que vincula a las partes, así como el monto de la prestación incumplida y la fecha en que se incurriera en mora”, el tribunal concluyó que “el sistema de intereses determinados en la sentencia bajo recurso arroja un resultado que va en detrimento de la razonable expectativa de conservación patrimonial del Consorcio de Copropietarios”, modificando “la tasa nominal anual fijada en la sentencia como límite para el cálculo de los intereses debidos y elevar la misma al 36% anual, en todo concepto”.

 

 

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