No es aplicable la Ley 24.240 al seguro contratado cuando el titular es un comerciante que explota con fines de lucro un establecimiento destinado a ser un hogar de ancianos

En la causa “Leonetti Elba Beatriz c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de grado que admitió la excepción de prescripción introducida por la accionada y rechazó la demanda con costas a la vencida.

 

La recurrente se agravió por la negativa a aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, la admisión de la excepción de prescripción y la imposición de costas.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazaron el agravio relativo a la aplicación de la ley consumeril, argumentando en tal sentido que “ello procede solamente cuando la relación se produce entre un proveedor -en este caso la aseguradora- y una persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arts. 1, 2 y 3 LDC)”.

 

En tal sentido, las camaristas resaltaron que la actora “es un comerciante que explota con fines de lucro un establecimiento destinado a ser un hogar de ancianos, y precisamente, el seguro fue contratado para integrarlo a ese negocio”, por lo que “dicha contratación resultaba obligatoria para el correcto funcionamiento de la residencia geriátrica y encontrarse así habilitada para ofrecer tal servicio”.

 

En el fallo dictado el pasado 26 de abril, las Dras. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero recordaron que “debe considerarse consumidor en los términos de la Ley 24240 quien con la adquisición de bienes o servicios pretende hacerse con el valor de uso de lo adquirido y no emplearlo en su trabajo o actividad para obtener otros bienes o servicios“, puntualizando que “el consumidor es su destinatario final, a diferencia del empresario o comerciante no consumidor, que adquiere el bien por su valor de cambio y lo que pretende, es recuperar el costo y, si es posible, multiplicar lo que invirtió en su adquisición”.

 

En cuanto a la excepción deducida, el tribunal resaltó que “en los contratos de seguro, la prescripción debe regirse por el plazo anual de la ley 17418: 58”, mientras que en el presente caso desde que la accionante fue notificada  de la liquidación del siniestro y hasta la promoción de la demanda, “transcurrió casi un año y nueve meses, tiempo que excede el plazo anual impuesto por la ley aplicable y determina la prescripción de la acción”.

 

Tras agregar que “en tanto no se alcanzó a formar convicción acerca de los actos alegados que hubieran interrumpido el plazo de prescripción, procede confirmar la decisión apelada”, la mencionada Sala también resolvió imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida.

 

 

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