Notas al Impuesto a la transferencia gratuita de bienes (Impuesto a la herencia) de la provincia de Buenos Aires a 12 años de su vigencia
Por Pablo A. Pirovano
PASBBA Abogados

El motivo del presente es repasar las disposiciones de la Ley 14.044 (y sus modificatorias) de la Provincia de Buenos Aires, específicamente respecto de la creación y aplicación del denominado “impuesto a la herencia” o “impuesto a la transferencia gratuita de bienes”.

 

El tributo objeto de este comentario se trata de un gravamen de larga data en nuestro país y rigió a nivel nacional desde 1973 a 1976. En la Provincia de Buenos Aires se reimplantó su vigencia en la Ley 13.688 del año 2007 pero nunca se reglamentó y por lo tanto no fue operativo.  La “ley especial” legisló el tributo para que comience a ser recaudado desde el año 2010. No obstante, el impuesto a la transmisión gratuita de bienes (ITGB) ha cobrado plena vigencia recién a partir del 1/1/2011, según lo normado en la ley 14200, que eximió del tributo a las transmisiones gratuitas devengadas durante el año 2010.

 

(i) Hecho Imponible

 

La Ley estableció un impuesto a la transmisión gratuita de bienes cuyo objeto es gravar todo aumento de riqueza a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia y/o beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma.

 

Entre las transmisiones a título gratuito que se encuentran alcanzadas por este impuesto se encuentran: las herencias, donaciones, legados y cualquier otro hecho que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito, entre otros actos a título gratuito.

 

Es decir que el hecho imponible de este impuesto es el incremento de riqueza a título gratuito, siempre que el beneficiario posea su domicilio en la Provincia de Buenos Aires o que los bienes recibidos –inmuebles, automotores, depósitos, títulos públicos, acciones, etc.- se encuentren radicados en dicha provincia.

 

a.- Operaciones alcanzadas con gravamen – Momento de realización del hecho imponible

 

Si se tratase de una herencia o legado, el hecho imponible se producirá en el momento mismo del deceso del causante.  Si se tratase de una donación la ley dispone que el hecho imponible se producirá en el momento en que el beneficiario acepte la misma.

 

b.- Presunciones

 

La ley establece diversas presunciones de hechos gravados. En todos los casos se trata de operaciones realizadas formalmente a título oneroso que, por la relación de parentesco entre las partes o por hechos posteriores que pueden ocurrir, la ley presume que constituyen hechos imponibles.

 

Las presunciones a las que se refiere la ley son:

 

a) Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienes llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro de los tres (3) años de producidas si fuesen directas, o de cinco (5) años si se hicieren en forma indirecta por interpósitas personas;

 

b) Transmisiones a título oneroso en favor de herederos legitimarios del enajenante o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistiere el matrimonio o quedaren descendientes;

 

c) Transmisiones a título oneroso a favor de herederos legitimarios del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistieren los respectivos matrimonios o quedaren descendientes;

 

d) Transferencias a título oneroso en favor de una sociedad integrada, total o parcialmente, por descendientes (incluidos los hijos adoptivos) del transmitente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquéllos, siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiempo de la transmisión los matrimonios o quedaren descendientes;

 

e) Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijos adoptivos menores de edad;

 

f) Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados;

 

g) Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o con cargo.

 

Asimismo, salvo prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del impuesto:

 

a) Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;

 

b) Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos legitimarios.

 

c) Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

 

d) Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos legitimarios mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

 

e) Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis (6) meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;

 

f) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;

 

g) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;

 

h) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento.

 

(ii) Contribuyentes

 

En concordancia con lo dicho hasta aquí, son contribuyentes del impuesto, y responsables por el pago, las personas de existencia física o jurídica (sociedades) beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes cuando dichos sujetos:

 

a) Se encuentren domiciliados en la Provincia. En este caso el impuesto gravará el total del enriquecimiento, o;

 

b) Encontrándose domiciliados fuera de la Provincia de Buenos Aires, el enriquecimiento patrimonial provenga de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la Provincia[1]. En este supuesto, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre el enriquecimiento originado por la transmisión de bienes ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

 

(iii) Base Imponible – Exención

 

La transmisión gratuita de bienes, cuando su valor en conjunto sea igual o inferior a pesos ochocientos diecinueve mil ciento cinco ($819.105) se encuentra eximida de este gravamen. Ello significa que cuando se supere dicha suma en la transferencia, el impuesto se deberá ingresar por el total de los bienes y no sólo por el excedente. El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario/a, se elevará a la suma de pesos tres millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos ($3.410.400) cuando se trate de progenitores, hijos/as y cónyuge.

 

A continuación, podrán observarse las escalas de alícuotas a aplicar en el impuesto bajo análisis: https://docdro.id/2Q0VhtC

 

El pago del impuesto es exigido para cualquier acto de disposición de los bienes adquiridos a título gratuito. La justificación del pago es exigida por jueces, escribanos y funcionarios públicos. Asimismo, esta justificación es suplida por la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

 

Si bien a través de la reimplantación de este gravamen se pretendió “cerrar” el sistema tributario, completando la gravabilidad de todas las formas de renta[2], existen medios e instrumentos jurídicos que pueden utilizarse a fin de llevar a cabo transmisiones patrimoniales gratuitas sin necesidad de quedar alcanzadas por el tributo bajo análisis.

 

 

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Citas

[1] El lugar de ubicación de los bienes y la forma de valuación de estos tiene en este impuesto una importancia determinante. Es por ello que, la ley hace una detallada enumeración de cuándo se considera que los bienes se encuentran ubicados en el territorio provincial y de qué forma se deberán valuar los mismos. Dicho detalle excede el marco de este trabajo.

[2] Así lo ha caracterizado el Dr. Luis O Fernández en “Sobre el Impuesto a la Herencia”, Doctrina Tributaria Errepar, Tomo 28, pag. 983, noviembre 2007.

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