En el marco de la causa "T. O. F. y Otro c/ L. V. S. y Otro s/Medidas Precautorias", el magistrado de primera instancia autorizó a los peticionarios de la medida y a los demás integrantes de su grupo familiar a visitar a la señora O.G. en su lugar de internación y retirarla del mismo para su esparcimiento, bajo las condiciones, modalidad, periodicidad y duración que los médicos tratantes de la institución consideren conveniente y beneficioso para su integridad psicofísica.
Al pronunciarse en tal sentido, dicho magistrado tuvo en cuenta el informe socio ambiental obrante en la causa y el dictamen interdisciplinario que luce en los autos "G., O. S. s/art. 152 C.C.", ponderando a su vez que no fueran impugnados por ninguno de los interesados.
Tal decisión fue apelada por la hija, quien se agravió manifestando que el último de los informes fue expresamente objetado en los autos indicados precedentemente, remitiéndose a las cuestiones que allí planteó, referidas principalmente a la debilidad de la salud mental y física de la interna, y a su movilidad reducida.
Los magistrados que componen la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “frente a la disparidad entre el dictamen efectuado por el perito de oficio y la impugnación formulada por las partes debe estarse al de aquél, en tanto se encuentre debidamente fundado en los principios propios de su ciencia, pues no debe perderse de vista la imparcialidad con la que actúa que surge de su designación por el Juzgado”.
Los camaristas remarcaron que “un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen”,, características que no revisten las manifestaciones vertidas en la presentación efectuada en otro expediente, sobre todo “cuando, conforme surge de dichas constancias, la impugnante no contó con el asesoramiento de un consultor técnico versado en la materia” .
Por otro lado, los Dres. José Benito Fejre, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper destacaron que “ la Constitución Nacional prioriza la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos en ella contenidos, como así también en los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" (art. 75, inc. 23)”.
A ello, añadieron que “el esparcimiento es uno de aquellos derechos, siendo deber de los jueces velar porque el Estado cumpla con los derechos y obligaciones que en materia de protección de la ancianidad ha asumido constitucionalmente”, sumado a que “el artículo 31 del nuevo Código Civil y Comercial establece, en su inciso a), que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial, agregando el inciso f) que deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades”.
En el fallo del 13 de agosto pasado, y luego de mencionar que el artículo 34 dice que "durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona" la mencionada Sala decidió confirmar la resolución apelada.
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